JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de Julio de dos mil nueve.
199º y 150º
Visto el petitorio de Perención Breve realizado como punto previo en el escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal previo a la certificación de secretaría, observa:
Que por auto de fecha 01 de octubre de 2008 se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada a objeto de que contestaran a la demanda y por cuanto las codemandadas ciudadanas Marisol Paz de Santander y María Juana Navas de Paz tienen su domicilio en el Estado Aragua, se comisionó para la practica de la citación de las mismas al Juzgado Primero Municipios Girardot del Estado Aragua; y para la practica de la citación del codemandado ciudadano Richard Miguel Paz Navas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (folios 19 y 20).
Que en fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual dejó constancia expresa que: “…el día 06 de octubre del año 2008, a las 9:00 AM, se canceló el valor total de las copias del libelo a los tres (3) demandados en el expediente. Asimismo, se convino con el señor Alguacil de este Tribunal que una vez tramitadas las citaciones correspondientes se fijara de común acuerdo lo correspondiente a los viáticos y traslado del Alguacil para tal acto procesal en San Cristóbal y en referencia al ciudadano Richard Miguel Paz Navas…” (folio 21).
Que en fecha 17 de octubre de 2008, se libraron las compulsas, los despachos de comisión y los respectivos oficios a los Juzgados comisionados (folio 22).
Consta al folio 32, escrito de fecha 03 de noviembre de 2009 presentado por la parte actora, mediante el cual solicita: se libre nuevo despacho para el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares con sede en Palo Negro, Estado Aragua, por cuanto la comisión enviada con oficio N° 1827 de fecha 17 de octubre de 2008, fue regresado del Juzgado Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin siquiera recibirlo, pues alegaron que las ciudadanas Marisol Paz de Santander y María Juana Navas de Paz vivían en la Ovallera, tal como lo dice y ellos no tenían Jurisdicción en ese lugar.
En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal libró nuevo despacho y con oficio N° 1956 se remitió al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares con sede en Palo Negro, Estado Aragua, a fin de que practicara la citación de las codemandadas Marisol Paz de Santander y María Juana Navas de Paz (folio 36).
En fecha 14 de enero de 2009, consta agregada a los autos las resultas de la comisión de citación librada al codemandado ciudadano RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia que dicha comisión fue debidamente cumplida por cuanto el Juzgado comisionado le da entrada a la misma en fecha 10-11-2008 (folio 43); y en fecha 12-11-2008 el abogado actor consigna por ante el referido juzgado lo correspondiente a los viáticos para la citación del mencionado ciudadano (folio 44).
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado actor consigna a los autos las resultas de la comisión de citación librada a las codemandadas MARISOL PAZ DE SANTANDER Y MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares con sede en Palo Negro, Estado Aragua, en la cual se evidencia que dicha comisión fue debidamente cumplida por cuanto el Juzgado comisionado le da entrada a la misma en fecha 18-11-2008 (folio 60); y al folio 61, corre telegrama de fecha 27-11-2008 remitido por el abogado actor y en el cual solicita que se practique la citación de las codemandadas por cuanto el 19-11-2008 le fueron cancelados los viáticos al alguacil (folios 53 al 83.
Que en fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se nombrará Defensor Ad-litem a las codemandadas MARISOL PAZ DE SANTANDER Y MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ (folio 84).
Que por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal designó como Defensor Ad- litem de las codemandadas MARISOL PAZ DE SANTANDER Y MARÍA JUANA NAVAS DE PAZ a la abogada Hilda María Reyes Sandoval (folio 85).
Que en fecha 08 de junio de 2009, la Defensora Ad-litem se juramentó, dándose por citada a partir de esa fecha inclusive (folio 89).
Ahora bien, en diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna a todo evento Escrito de contestación de la demanda, y mediante la cual alega: “por cuanto presuntamente esta corriendo el lapso legal para la respectiva contestación, pero queda claro que en el presente expediente la parte actora no ha impulsado la Publicación del respectivo edicto para notificar a terceros desconocidos tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 231 y 232 respectivamente. Asimismo ratifico la solicitud de perención breve que se encuentra en el escrito de contestación de demanda como punto previo y la perención por falta de impulso procesal de la parte actora al no solicitar a este tribunal ordenar la publicación de dicho edicto…”(folios 96 al 102).
Asimismo, como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, alega:
Que en fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada a la demanda constante de once folios útiles, tal como se evidencia al folio 07 de este expediente; de igual manera al folio 19 se encuentra el auto de admisión de esta demanda, la cual tiene fecha primero (01) de octubre de 2008, pero al folio cuarenta y cuatro (44), se desprende una diligencia realizada por el abogado Francisco Ramírez Sarmiento, representante judicial de la partea actora de fecha 12 de noviembre de 2008, donde expone: “consigno en este tribunal lo correspondiente a viáticos para el alguacil a los fines de la citación de Richard Miguel Paz Navas”, observándose que la parte actora consigno los emolumentos o viáticos para la realización o practica de la citación un mes y once días, después de la admisión de la demanda.
Que el Código de Procedimiento Civil, en su capitulo IV establece las causales de la perención de la instancia, específicamente el ordinal 1° del artículo 267 reza:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que se observa de dicha norma la existencia la perención breve o especial, la cual extingue el proceso, por acto de parte, sino por la inactividad de la actora, como castigo a esta negligencia de el, luego de ser admitida la demanda.
Que la perención requiere la concurrencia de tres requisitos: 1- el objetivo: que se refiere a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de acto procesal; 2- El subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de la parte y no del Juez y 3- el Temporal: que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
…de igual manera cabe resaltar que la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, citó sentencia dictada en fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente N° 20007-000033 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Es decir, ciudadana Jueza que de lo antes descrito y quedando plenamente demostrado tanto por las fechas antes señaladas de la admisión de la demanda y la diligencia descrita realizada por la parte actora, de conformidad con las jurisprudencias aquí parcialmente transcritas y para mayor ilustración consigno en este acto copia de jurisprudencia de las Sala de Casación Civil, marcada con la letra “A” opera la perención breve en esta causa y Así pido sea declarada…”
En escrito de fecha 20 de julio de 2009, el abogado Francisco Ramírez Sarmiento, alegó:
“En respuesta al punto previo del escrito presentado por los apoderados de los demandados Elbano Reverol Briceño y en referencia a la pretendida PERENCIÓN de la Instancia, expreso lo siguiente:
a. Es cierto que la demanda fue admitida el 01 de octubre del año 2008, pero por cuanto el domicilio de RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS está en Jurisdicción del Municipio Cárdenas con sede en Táriba del Estado Táchira, llegando el 12 de noviembre del año 2008, se consignaron los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil por estar la casa de habitación en la localidad de Palo Gordo a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y además ciudadano Juez el mismo día el Alguacil del Tribunal comisionado diligenció corroborando lo inmediato anterior.
b. Cual es la razón de haberse cancelado en San Cristóbal, los emolumentos viáticos y gastos del cual alguacil, cuando las comisiones de citación se dividieron entre Palo Negro, Estado Aragua y Táriba, Estado Táchira.
c. Cumplimos y cumplimos a tiempo “con todas las obligaciones que nos impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así que, no había inactividad de la actora, ni existió negligencia alguna imputable a la parte actora.
Concluyo solicitando en consecuencia que se corroboren fecha y datos, porque los lapsos en buena lógica procesal, que no es otra cosa que sentido común, deben contarse a partir de la fecha en la cual el expediente este dispuesto para citar, por que imaginemos alguno imponderables que pudieran suscitarse: Muerte, enfermedad grave o incapacidad del Juez, Secretaria (o) o Alguacil comisionados y pudiera porque no, una huelga tribunalicia, que no tiene nada que ver con los días que se están transcurriendo en el tribunal comitente de la causa.
Asimismo, nos llama la atención, que después de la solicitud de la perención bree se entra a contestar la demanda, cuando al principio del escrito dicen: “y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda” con lo cual avalan y convalidan cualquier falta o error que no existía en las actas del expediente, con respecto a la citación.
Es bueno recordar que a partir del día ocho de junio del año 2009, en el cual la abogada Hilda Reyes se dio por citada como defensora ad litem, se deberán contar veintisiete (27) días redespacho para contestar la demanda. Me reservo el derecho de seguir promoviendo escritos referentes a esta materia.
Solicitamos concretamente que se declare sin lugar la petición de perención breve.”
Luego tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.
En atención al anterior criterio observa el Tribunal, que el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante una vez admitida la presente demanda en fecha 01-10-2008, en fecha 07-10-2008 (folio 21) dejó constancia de haber cumplido con una de sus obligaciones tendentes a lograr la citación de la parte demandada, como es el pago de los emolumentos para elaborar las respectivas compulsas, igualmente en el libelo de la demanda (folio 5), se evidencia que la parte actora señaló el domicilio de la parte demandada, a fin de la practica de la citación, impulsando igualmente los despachos de citación para ser remitidos a los Juzgados comisionados, los cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 17-10-2008, y que corren a los autos en los folios 41 al 54 y del folio 56 al 83 las resultas de los mismos debidamente cumplidas las comisiones conferidas.
Evidenciándose igualmente en los mismos el impulso de la parte actora en escrito de fecha 03-11-2008 (folio 32) y en diligencia de fecha 12-11-2008 (folio 44) y en diligencia de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 77).
Luego entonces, este Juzgado considera que la parte actora dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, esto es, desde el 01-10-2008 al 01-11-2008, efectivamente sí cumplió con las obligaciones o cargas procesales que le impone la Ley, tendentes a lograr la citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la petición del abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, en lo concerniente a que la parte actora no ha impulsado lo relativo a la publicación del respectivo Edicto para notificar a terceros desconocidos conforme lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:
El último aparte del artículo 507 del Código Civil, señala:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En este caso, es el Tribunal de oficio el que debió en todo caso ordenar la publicación del Edicto, llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo. Es decir, es una carga del Tribunal y no del particular. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la petición de Perención de la Instancia realizada por el abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.147.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA JUANA NAVAS de PAZ, MARISOL PAZ de SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 1.534.823, 9.377.586 y 9.337.587 en su orden, parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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