GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de Julio de dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia presentada por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando en su carácter de Ruedas Venezolanas C.A., El Tribunal observa:
1.- En el caso a que refiere la solicitud hecha por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.907, actuando en su carácter de Ruedas Venezolanas C.A., por diligencia más reciente de fecha 15 de Julio de 2009, insiste en que este Tribunal debe homologar la Transacción planteada en los términos esgrimidos el 19 de Julio de 2009, nuevamente, por cuanto a su decir: “En lo que respecta a la cónyuge co-demandada Carmen Andrea Bustamante de Quiroz, también consta dos veces su consentimiento para esta dación en pago a las actas procesales, la última de ellas la dio su abogado particular en este proceso David Marcel Mora Labrador, en diligencia del 7 de julio de 2009, al folio 638; y este abogado apoderado de la co-demandada …está suficientemente autorizado según las facultades que le confirió esta demandada en Poder Apud Acta cursante al folio 64 de los autos, en el que a su vuelto expresa: ´…disponer del derecho en litigio…”. También consta en autos la autorización genérica para dar en pago cualquier bien que figura a su nombre (a nombre de David Gerardo Quiroz Bonilla) después de celebrada la separación de bienes que se agregó a los autos en el Cuaderno de Incidencias, folio 22 en la que claramente indica: ´… así mismo se confieren mutuamente desde ya, autorización para enajenar, gravar, dar en pago, o de cualquier forma disponer de los bienes que le son adjudicados por la presente partición o que figuren a su nombre´. La casa quinta a que se refiere la transacción le fue adjudicada y el terreno donde fue construida figura a su nombre en el Registro. (El subrayado es nuestro).
2.- Luego, tenemos: El artículo 1920 del Código Civil dispone:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del
registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)
Y luego, señala:
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse
aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Concatenado con ello, el artículo 190 ejusdem dispone:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Aplicando ello al presente caso, efectivamente consta en autos, copia certificada de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento efectuada entre DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA Y CARMEN ANDREA BUSTAMANTE DE QUIROZ, co-demandados (litisconsortes) en la presente causa, en la cual pidieron también la separación de bienes. Pero es el caso, que no consta en autos que la misma haya sido registrada para que surta efectos ante terceros. Como se evidencia en autos, el tercero en este caso ante el cual debería surtir efectos la Separación de Bienes efectuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente Sala de juicio Nº 3, es la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 14, Tomo 7-A, 4to. Trimestre, de fecha 09 de Noviembre de 1990, representado legalmente por el Ciudadano DAVID QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.887.974, de este domicilio, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil referida.
Téngase en cuenta que se está transfiriendo propiedad.
De otra parte, aun cuando es cierto que el Abogado DAVID MARCEL MORA tiene poder Apud Acta para este juicio otorgado por la demandada CARMEN ANDREA BUSTAMANTE, para transigir y disponer del derecho en litigio, esto es, tiene facultad sobre la situación jurídica que se encuentra conflictuada y que crea una situación de duda o de expectativa sobre la posibilidad de ejercicio de su titular. Y entonces al ser el objeto de la Transacción, una Dación en Pago, este se constituye en un acto de disposición de su cuota parte. Por ello es necesaria la presencia de la co-demandada CARMEN ANDREA BUSTAMANTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, el Código Civil, dispone:
Articulo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los
hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 175 .Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 176. La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse.
Con vista a las anteriores disposiciones legislativas, tenemos entonces que toda transacción lleva implícito un acto de disposición, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha al contrario. En el presente caso, en diligencia de fecha 15 de Junio de 2009 sólo la parte co-demandada DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA, manifestó su deseo de transar con la parte demandante, sin que el otro co-demandado CARMEN BUSTAMANTE hubiese autorizado tal transacción. Es veintitrés días después que viene el Abogado DAVID MARCEL MORA, en representación de la antedicha que autoriza la transacción.
No obstante, la parte demandante y la co-demandada en la persona de DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA, insisten en hacer la transacción con los mismos términos en fecha 19 de Julio de 2009, luego de que el Tribunal negara su homologación por auto interlocutorio fechado 19 de Junio de 2009.
Y como se ha señalado, las condiciones legales que giran sobre la pretendida transacción, para el momento, no se ajustan a las condiciones legales que exigen las leyes. Por manera que este Tribunal ya ha señalado a las pretensas partes que desean transigir, que debe estar previamente registrada la Separación de Bienes realizada entre los aquí co-demandados que al propio tiempo son cónyuges, para que tenga efectos contra terceros (contra el aquí demandante que es una persona jurídica); y que además la autorización para dar en pago también debe surtir efectos contra terceros. De lo contrario, sólo surte efectos entre las partes. Tomándose en cuenta además, que esta fue hecha ante un Juez, quien no tiene funciones –al menos- Notariales. Y así se establece.
Los aquí co-demandados se han separado de Cuerpos (y de bienes) pero ello no implica que se haya disuelto el vínculo matrimonial; por ello la razón del artículo 173, 175 y 176 del Código Civil, antes transcrito. El artículo 185 ejusdem en su primer párrafo establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Analícese que se esta disponiendo de un bien conyugal, puesto que la comunidad conyugal aún no ha sido liquidada, por la misma razón de la Separación de Bienes, realizada hace cuatro (04) meses. Y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; niega la homologación de la Transacción realizada por las partes, la cual fue nuevamente propuesta sólo por la parte demandante en diligencia de fecha 09 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquense las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
SECRETARIA