REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA BELSY MORENO GRANDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.854.703, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.233.557, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de Abril de 2005, inserto bajo el N° 41, tomo 56, de los libros llevados por esa Notaria.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Oficina 2 – 03, ubicada en el piso 2 del Centro Cívico San Cristóbal, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 8 y 9, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ISIS MARÍA MORENO DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.363.399, residenciada en el Pasaje Acueducto, Residencia Méndez, apartamento N° B – 4, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: CIVIL 8250/2008.
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ANA BELSY MORENO GRANDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.854.703, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.233.557, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de Abril de 2005, inserto bajo el N° 41, tomo 56, de los libros llevados por esa Notaria, contra la ciudadana ISIS MARÍA MORENO DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.363.399, residenciada en el Pasaje Acueducto, Residencia Méndez, apartamento N° B – 4, San Cristóbal – Estado Táchira, por Cobro de Bolívares. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 11 de Julio de 2008, dio en prestamos a la ciudadana Isis María Moreno de Plata, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), tal como se evidencia de instrumento privado suscrito por ella en el cual se obliga a pagarle la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), el día 21 de Julio de 2008.
Que vencida la fecha para la obligación la ciudadana Isis María Moreno de Plata, ha hecho caso omiso al pago de la misma pues en las diversas oportunidades que le ha exigido su cancelación, han sido infructuosas las diligencias realizadas para la satisfacción del pago.
Que el objeto de la pretensión mediante esta demanda es conseguir que el Tribunal en virtud del incumplimiento de la ciudadana Isis María Moreno de Plata, en el pago de la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo), según consta de documento suscrito por ella.
Que por lo anteriormente expuesto es que acude a su noble autoridad, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Isis María Moreno de Plata a pagarle:
1.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo)
2.- Solicita al Tribunal que una vez declarada con lugar la demanda, le sea aplicada la indexación a dicha suma desde la fecha de la admisión de la demandada hasta el pago definitivo.
Adjuntó al libelo de la demanda:
1.- Original de la letra de cambio a la orden del ciudadano José Javier Romero, por la cantidad de 12.000, oo, de fecha 11 de Julio de 2008.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
UNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha cito personalmente a la ciudadana Isis Moreno de Plata, debiendo el demandado dar contestación a la demanda a los 20 días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 03 de Noviembre de 2008 hasta el 3 de Diciembre de 2008; y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:
1.- Original de la letra de cambio a la orden del ciudadano José Javier Romero, por la cantidad de 12.000, oo, de fecha 11 de Julio de 2008.
Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.
Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en que la ciudadana Isis María Moreno de Plata, le pague:
1.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo)
2.- Solicita al Tribunal que una vez declarada con lugar la demanda, le sea aplicada la indexación a dicha suma desde la fecha de la admisión de la demandada hasta el pago definitivo.
Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre la demandada ciudadana Isis María Moreno de Plata y el ciudadano José Javier Romero Hernández; a más de acreditar que el demandado ha realizado actos destinados a evadir el pago, siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.
De la original adjunta al libelo de demanda que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.364 (in fine) del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado quedo reconocido legalmente, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre la demandada ciudadana Isis María Moreno de Plata, y su persona., requisito sine qua non para lograr la Acción Confesoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL
En relación con la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana Isis María Moreno de Plata, no obstante haber resultado citada a los fines del presente proceso, se observa que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor, y tambien se observa que la accion no es contraria a derecho pues todo acreedor puede demandar a su deudor por una obligación vencida. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana Ana Belsy Moreno Grandas, actuando en representación del ciudadano José Javier Romero, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 41, tomo 56, de los libros llevados por esa Notaria, contra la ciudadana Isis María Moreno de Plata, consistente en que la mencionada ciudadana :
1.- Pague la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo), con sus respectivos conceptos adicionales.
Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada ciudadana ISIS MARÍA MORENO DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.363.399, residenciada en el Pasaje Acueducto, Residencia Méndez, apartamento N° B – 4, San Cristóbal – Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana ANA BELSY MORENO GRANDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.854.703, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.233.557, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 26 de Abril de 2005, inserto bajo el N° 41, tomo 56, de los libros llevados por esa Notaria.
En consecuencia:
1.- Se condena a la ciudadana ISIS MARÍA MORENO DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.363.399, residenciada en el Pasaje Acueducto, Residencia Méndez, apartamento N° B – 4, San Cristóbal – Estado Táchira, a pagar al ciudadano José Javier Romero la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo).
TERCERO: Por cuanto la parte demandante solicito Indexación Monetaria de la cantidad adeudada, la misma se acuerda y se realizara por experticia complementaria del fallo, ajustándose a los indicies del Banco Central del Venezuela, calculada desde el día 21 de Julio de 2008, hasta la fecha de presente fallo. La cantidad que resulte será pagada por la deudora a la parte actora.
CUARTO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P
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