REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, treinta y uno de Julio de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentado por los ciudadanos NELSON DAZA VARELA y BELXIS XIOMARA PAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.650.023 Y 9.209.124, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.483, escrito donde manifiestan que el día 02 de diciembre de 2005, contrajeron validamente matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 15.

Que por cuanto se les hizo imposible segur conviviendo juntos, decidieron voluntariamente y libremente SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES de mutuo y común acuerdo.

Que en su unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, haciendo suyos cada uno los bienes frutos de su trabajo sin que de ninguna manera pueda en adelante tomarse como parte de la comunidad conyugal.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009 los ciudadanos NELSON DAZA VARELA y BELXIS XIOMARA PAZ RINCÓN, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.483, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal previa la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente sobre la solicitud interpuesta los referidos ciudadanos.

En fecha 18 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo ordenado por auto de fecha 15-06-2009.

Al folio 13, consta diligencia de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, hace constar que la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, fue recibida y firmada por la ciudadana FANNY PARRA Funcionaria de la Fiscalía XV Especializada en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


En fecha 23 de julio de 2009, el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, en su carácter de abogado asistente de los solicitantes, solicita se declare la conversión solicitada.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no encontrándose ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos NELSON DAZA VARELA y BELXIS XIOMARA PAZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.650.023 Y 9.209.124, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 15, emitida por el antes mencionado Juzgado.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.