REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, primero de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000003
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EPIFANIO MORALES OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.149.642
APODERADO JUDICIAL: FANNY LIMA GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.660.055 propietario del Fondo de Comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO GELVEZ
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS CÁCERES PAZ y CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.322 y 129.458
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda incoada por el Ciudadano ANGEL EPIFANIO MORALES OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.149.642 contra el Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.660.055 propietario del Fondo de Comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO GELVEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de enero de 2009 fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria Judicial el día 28 de enero de 2009.
El día 17 de febrero de 2009 fue instalada la Audiencia Preliminar con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, la cual fue prolongada para el día 16 de marzo de 2009 a las 3:15 p.m de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dada la incomparecencia de la parte demandada a dicha Audiencia Preliminar, este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2004, ordenando incorporar a la causa las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 20 de marzo de 2009 el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Alexis Cáceres Paz, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 14-03-2009, mediante el cual participa el fallecimiento del Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, identificado como demandado y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 consignó el Acta de Defunción del Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, motivo por el cual este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009 acordó suspender el curso del procedimiento hasta tanto se cite a los herederos del demandado, ello de conformidad con el artículo 11 de la LOPT en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2009 la Procuradora de Trabajadores FANNY LIMA GAMEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante, solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales de Menores por cuanto existe un menor de edad entre los herederos del demandado según consta en Acta de Defunción que corre inserta a los folios 75, 76 y 77 del expediente.
Ahora bien, planteada la incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa por existir un menor involucrado en ésta, corresponde determinar la procedencia o no de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Del contenido de la copia certificada del Acta de Defunción N° 04 (folios 75, 76 y 77) se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009, el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dejó constancia que el Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, fue hallado muerto el día 12 de marzo de 2009 y que el mismo dejó cinco hijos mayores y menor de edad llamados Yorman José, Johana Gelvez García, José Alexander, Robert Eduardo y Angelo Alberto Gelvez Monterrey, sin otros datos de identidad, acta ésta que por constituir un documento público administrativo emanado de la Autoridad competente para ello, merece pleno valor probatorio. Por ello se tiene como fallecido al Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, quien tenía el carácter de demandado, dejando entre sus hijos, un menor de edad, tal y como se desprende del Acta de Defunción señalada.
Conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la LOPT, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En principio y de acuerdo con la disposición procesal indicada, la variación en las circunstancias de hecho no deberían producir efecto alguno sobre el normal desenvolvimiento del proceso, sin embargo, en el caso de marras, es conveniente precisar que luego de instalada la Audiencia Preliminar se produce la muerte de la persona demandada, quien según el Acta de Defunción agregada a los autos, dejó un hijo menor de edad, situación que merece una especial consideración dada su repercusión en la competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la causa.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-11-2006 (Caso de Competencia Territorial) señaló:
“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una situación única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos”.
En este sentido, en sentencia de fecha 01-02-2006 de la Sala de Casación Social, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en un voto salvado manifestó su posición en cuanto a la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del C.P.C, en relación con un caso de modificación del lugar de habitación del niño o del adolescente durante el trámite de la causa:
“…la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y la aplicación de esta normativa”
Por tanto, analizado el caso que nos ocupa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el especial principio del Interés Superior del Niño debe prevalecer sobre un principio general que impera en materia civil, y por cuanto el demandado fallecido dejó un hijo menor de edad que requiere ser llamado a juicio y comparecer al mismo a través de su representante legal con todas las garantías procesales a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Juez Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe continuar conociendo de la presente causa.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008 reiteró la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del Alto Tribunal, que había establecido que en lo sucesivo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Siendo ello así, este Tribunal de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano ANGEL EPIFANIO MORALES OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.149.642 contra el Ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVEZ SÁNCHEZ, (fallecido) quien era venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° 5.660.055 y en vida, propietario del Fondo de Comercio SERVICIO Y MANTENIMIENTO GELVEZ.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir las actuaciones a éstos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Martha Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Martha Muñoz Pérez
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