REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
San Cristóbal, 14 de julio de 2009
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000313
PARTE ACTORA: La FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATROCINIO MEJIA OJEDA y LAUREN JAIMARE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.374 y 90.612
PARTE DEMANDADA: La Empresa CREACIONES JESSANGER C.A, representada por la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.015.548
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA,
En el día hábil de hoy, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen los Profesionales del Derecho PATROCINIO MEJÍA OJEDA y LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 11.106.011 y 14.546.771, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.374 y 90.612 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, la Empresa CREACIONES JESSANGER C.A, representada por la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.015.548, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y pasa este Tribunal a analizar en derecho la procedencia o no de lo reclamado.
La presente controversia se circunscribe a la reclamación del Cumplimiento de las Cláusulas 8, 53, 77 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005 – 2007) y de las Cláusulas 8, 50, 65 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008 – 2011), relacionadas con la Cuota Sindical y Aporte Patronal, Contribución a la Federación Nacional, Contribución para Gastos de Convención Colectiva y Contribución a los Sindicatos Nacionales.
Alega la parte actora que la Empresa demandada no ha cumplido con la obligación de dar, esto es, la de entregar a Fetracalzado y a los Sindicatos Filiales las cantidades de bolívares indicadas en estas Convenciones Colectivas de Trabajo y que por ello se ha venido acumulando una deuda pecuniaria por tal concepto.
Ahora bien, no obstante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, es deber de esta Juzgadora analizar la procedencia o no de lo reclamado, previo su análisis en derecho.
Para ello es necesario determinar en primer lugar a quién corresponde la carga de la prueba en el proceso judicial. Como es sabido, en materia laboral el principio general de la carga de la prueba se encuentra regulado en el artículo 72 de la LOPT:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Según la disposición transcrita, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, es decir, es el accionante quien debe probar los hechos afirmados en la demanda, tal sería el caso de la prestación personal del servicio. Por su parte, corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos, es decir, el patrono debe demostrar la causa del despido y el pago de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Pero en el caso de marras se observa que no se encuentra en discusión la existencia de una relación de trabajo entre un trabajador miembro de la Federación actora y la empresa demandada, o el incumplimiento por parte de ésta última de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como sería por ejemplo el otorgamiento del disfrute de vacaciones a sus trabajadores, o el pago del bono vacacional correspondiente o de la bonificación de fin de año o utilidades previstas en la ley u otras cláusulas de la convención colectiva que beneficien directamente a los trabajadores, es decir, el incumplimiento alegado por la parte actora no persigue un beneficio a favor de los trabajadores adscritos a la Federación o Sindicato demandante, sino que se trata de contribuciones directas a favor de Fetracalzado y sus Sindicatos Filiales y no de los asociados que dicen representar, vale decir, se evidencia la existencia de un interés particular y directo de la Federación y el Sindicato accionante, motivo por el cual considera esta juzgadora que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte actora en atención a las reglas generales de la prueba y así se decide.
Determinada la obligación procesal de la parte actora de probar sus afirmaciones, corresponde a esta Juzgadora analizar su reclamación con fundamento en las pruebas aportadas por ésta al proceso.
Al respecto se evidencia que la parte actora no aportó al proceso algún elemento probatorio que permita determinar en primer lugar el incumplimiento de las cláusulas ya mencionadas por parte de la empresa demandada, tampoco aportó a los autos prueba alguna de la que se evidencie el número de trabajadores de la empresa demandada, instrumento fundamental a los efectos de calcular y determinar el pago previsto en las cláusulas reclamadas, ya que hace mención a un número de 40 trabajadores sin soporte alguno de tal afirmación y tampoco aportó prueba alguna que demuestre la afiliación del grupo de trabajadores a los Sindicatos agrupados por la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (Fetracalzado).
En virtud de las anteriores consideraciones y no obstante la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 ejusdem debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO) y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, contra la Empresa CREACIONES JESSANGER C.A, representada por la Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ BEDOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.015.548, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (2005-2007) (2008-2011).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Publíquese la presente decisión. Años 199° y 150°
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Martha Muñoz Pérez
Los Presentes:
Parte Actora:
Patrocinio Mejía Ojeda Lauren Jaimare Crespo
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