ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio García De Hevia Del Estado Táchira, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 02 de julio de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial del demandante alegó: que en fecha 02 de febrero de 2006, el actor fue contratado como obrero por la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 pm, en jornada de lunes a viernes; que el pago de su salario era semanal y que su ultimo salario fue de Bs. 20,49, diarios.
Que el día 07 de marzo de 2008, sin mediar causa justificada el actor fue despedido, por lo que la prestación de sus servicios tuvo una duración de 02 años, 02 meses y 05 días; que es por todo lo antes expuestos que reclama a la demandada por los conceptos laborales a los que tiene derecho la cantidad total de Bs. 11.008,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 05 de mayo de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Gozan los Municipios en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Lista de Empleados fijos y contratados de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al periodo 2007-2008, mediante la cual se señala todas las personas que laboran para dicho ente y en consecuencia se hace mención a su condición laboral y cargo que ocupa de la misma. Folio (47 al 56). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Promovemos dos (2) carnets perteneciente al demandante, que lo acredita trabajador de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el cargo de supervisor supernumerario y supervisor de servicios. Folio (57). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Libreta de ahorros de la Entidad Bancaria BANFOANDES, en la cual se refleja cuenta de ahorro tipo nómina, aperturada por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a nombre del demandante, reflejándose allí, los pagos recibidos por el mismo durante el tiempo de la relación laboral. Folio (58). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Sobres de Pagos, en noventa y un (91) folios útiles, emitidos por la Alcaldía del Municipio García de Hevia, donde era entregado el pago por las jornadas de trabajo realizadas y sus respectivas horas extras, al demandante. Folio (59 al 150). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Prueba Exhibición De Documentos: Solicitan la exhibición del siguiente documento:
- Nómina de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cualquiera sea su condición es decir fijos, contratados, figura de supernumerarios, correspondiente a los años 2007 y 2008. el mismo no fue exhibido.
Prueba de Informes:
- A la Entidad Bancaria Banfoandes, sucursal N° 0023, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no se recibió respuesta del mismo.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Franklin Jesús Suárez Rincón, José Hernán Mora Granado y Rhonal Leodenis Díaz Peñaloza, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Comunidad de la Prueba: Resulta un principio que sigue el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, no siendo el mismo susceptible de valoración.
Prueba Testimonial:
- El ciudadano Juan Orlando Aguilar, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el demandante manifestó que en fecha 02 de febrero de 2006, fue contratado como obrero por la demandada, que el pago de su salario era semanal y que su último salario fue de Bs. 20,49, diarios; que el día 07 de marzo de 2008, sin mediar causa justificada fue despedido, por lo que reclama a la parte demandada la cantidad total de Bs. 11.008,00, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 05 de mayo de 2009, por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la prenombrada Alcaldía tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 02 de julio de 2009, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los Municipios, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda contra la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Táchira. Y así se decide.
Sin embargo del análisis del acervo probatorio agregado a los autos se observo que la parte actora mediante sus pruebas logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes por lo que la demandada debía mediante su acervo probatorio demostrar haber efectuado los pagos de los conceptos reclamados por el actor, cosa que no hizo, por lo que los conceptos demandados son declarados como procedentes, y así se decide.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
- Fecha de inicio: 02 de febrero del año 2006; fecha de egreso: 07 de marzo del 2008; ultimo salario devengado: Bs. 20,49, diarios. Conceptos acordados a favor del Trabajador: Antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT): Bs. 2.854,97; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 3.432,45; vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.092,94; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: Bs. 3.073,20; beneficio de alimentación no cancelado: Bs. 11.008,00; lo que arroja un Total General de Bs. 21.461,31, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO HERNÁNDEZ, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO, la cantidad de Bs. 21.461,31, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT): Bs. 2.854,97; utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 3.432,45; vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.092,94; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT: Bs. 3.073,20; beneficio de alimentación no cancelado: Bs. 11.008,00.Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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