SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Expone la quejosa entre otras cosas, que se desprende de la boleta de notificación y de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2006, por motivo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por la supuesta agraviada en fecha 08 de mayo de 2002, signado con el N°. 069-2002; que la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de mayo del año 2007, ordeno la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa N°. 80-05, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche, ordenando a la Corporación de Salud la incorporación de la ciudadana Olga Marina Becerra, a sus funciones normales y el pago de todos los conceptos patrimoniales y saláriales desde la fecha 30 de abril de 2002, no dando la prenombrada Corporación de Salud cumplimiento voluntario a dicha Providencia Administrativa, negándose igualmente a cumplir de manera forzosa con lo dispuesto en la Providencia.
Que se desprende entre otras cosas, de las copias simples del expediente aperturado en fecha 23 de enero de 2008, signado con el N°. 056-2008-06-00069, que contiene las actas del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la Corporación de Salud por haber incumplido y desacatado la Providencia N°. 80-2005, lo siguiente: que desde la fecha de la notificación de la parte infractora 05 de marzo de 2009, hasta la fecha en que se introdujo el presente recurso de Amparo Constitucional, la Corporación de Salud del Estado Táchira, no ha dado cumplimiento a dicha providencia Administrativa N°. 80-2005, que ordeno su Reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha 30 de abril de 2002.
Que por estos hechos y razones solicita la supuesta agraviada a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que restituya la situación jurídica infringida por el presunto agraviante y en consecuencia se ordene a la Corporación de Salud del Estado a cumplir con lo resuelto en la Providencia Administrativa N°. 80-2005, de fecha 11 de agosto del año 2005.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron las actas procesales que forman la presente solicitud de Amparo, este Tribunal observa:
Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En este orden de ideas, la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención al incumplimiento por parte de la Corporación de Salud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y la violación del patrono de cumplir con los actos emanados del Poder Público.
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
El anterior precepto, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al Derecho del Debido Proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el Debido Proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2004, caso Unidad Educativa Simón Bolívar S.R.L., en Amparo asentó:
“…Omissis…las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid.sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre , entre otras) que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Con fundamento en lo anterior, ésta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la administración, la vía contencioso-administrativa- por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem…omissis…” Y así se declara (Negrillas del Tribunal).
Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la Acción de Amparo Constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria como lo pretenden el solicitante de este Amparo.
Entonces, de admitirse la pretensión del presunto agraviado, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de Amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.(Negrillas del Tribunal)
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).(Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado en su solicitud, el cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u Ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el Amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o Garantía Constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la Estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través, en la presente causa, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la inobservancia de lo establecido en dicha Ley, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional.
La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “refiere: “…omissis…no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria…omissis…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional en Sentencia del 2 de diciembre de 2004, T.S.J. (A.J. Caniche en Amparo) Asentó:
Ahora bien, en la presente causa lo que se pretende es la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caidos del demandante y visto que la jurisdicción competente para el conocimiento de las Acciones de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo, esta atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial al Lugar donde se produjo la supuesta lesión al Derecho declara que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental; Y así se declara…”.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, fundamentó su declaratoria de incompetencia en los siguientes términos:
“…este Tribunal Superior sólo es competente sí un criterio reiterado de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectoría de Trabajo…”. Sentencia 01 de marzo de 2005, causa Evan Ernesto Avila, Luís Enríque Acosta Ascaño y Pedro Martínez Muñoz contra Internacional Press C.A., y Global Print, C.A., Sala de Casación Social, T.S.J”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de dos mil seis (2006), en el expediente N° 06-1089, asentó criterio en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, como quiera que la competencia por la materia es de orden público, y en el presente caso la decisión objeto de la impugnación fue dictada por un Tribunal incompetente, ya que la primera instancia constitucional debió ser completada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, y no por el Juzgado Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo con el criterio reiterado por ésta Sala, en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento en primera instancia de éste tipo de pretensiones de tutela constitucional ( Cfr. N° 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Barón Uzcátegui), ésta Sala declara nulo el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 07 de abril de dos mil seis (2006).
Ahora bien, visto que el criterio actual de ésta Sala, vigente para la fecha en que el accionante interpuso su demanda de amparo originaria es que:
“las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el Amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche” (Cfr. S.s.C. n° 3569, del 06 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez Pérez), por razones de economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ordenará al Tribunal que era competente para completar la Primera Instancia Constitucional dicte nueva decisión, ya que la pretensión de Amparo originaria es a todas luces improcedente, por lo que es inútil darle cause a dicha pretensión. Y así se decide.
La Sala en Sentencia N° 3569, de fecha 06-12-2005. Caso, solicitud de Revisión del fallo dictado el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Criterio ratificado a través de sentencia: 812/2006. (Caso: Jesús Oswaldo Guevara Quijada y Otro). Voto Salvado del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La Solicitud de revisión presentada estableció lo siguiente: “(…) considera la Sala que es necesario indicar que en la sentencia de ésta Sala Constitucional N° 2122, del 2-11-2001 y 2569 del 11 de de Diciembre de 2001. ( Caso: Regalos Coccinelle C.A), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, ésto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado,…
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el Acto Administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al Reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por Inmovilidad Laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas, deber ser ejecutadas por la Autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el Amparo no es la vía indónea para ejecutar el acto que ordenó el Reenganche. En éste sentido, la Sala modifica lo señalado en la Sentencia del 20 de noviembre de 2002 ( Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el Amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo….
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 19 de enero de 2007 estableció:
“…En efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la Garantía Constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la Acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a la Ley, y que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente …”
“… Como quiera que la competencia de la materia es por orden público y en presente caso la decisión objeto de impugnación fue dictada por un Tribunal incompetente, ya que la Primera Instancia Constitucional debió ser completada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso de lo Administrativo para el conocimiento en Primera Instancia de este tipo de pretensiones de tutela Constitucional. (Cfr.s.s.C. n° 2862 del 20 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, concluye que la solicitud de Amparo Constitucional es Inadmisible y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, identificada con la cédula N° V- 9.224.506, asistida por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.221, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Remítase el presente expediente de Acción de Amparó Constitucional al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, a la brevedad posible. Cúmplase.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter A. Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde pm, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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