REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000143
ASUNTO : WP01-D-2009-000143

AUTO FUNDADO DESESTIMANDO DENUNCIA
Vista el escrito presentado por la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en el cual solicita se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana NERY RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.098.635, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, alega la ciudadana fiscal que fue interpuesta una denuncia por un delito donde se evidencia que solo es enjuiciable previa querella del amenazado, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, y para su enjuiciamiento se requiere la acusación de parte agraviada tal y como lo establece el articulo antes señalado de nuestro ordenamiento Jurídico Sustantivo, por lo que el procedimiento a seguir es el contemplado en el titulo VII, articulo 400 y siguiente del código Orgánico Procesal Penal, solo excepcionalmente para intervenir el ministerio Publico en delitos perseguibles a instancia de parte agraviadas, pero tales casos están señalados por la Ley, articulo 25 del Código orgánico Procesal Penal.
Analizadas las actas procesales que cursan insertas al presente expediente, se observa que en fecha 02/05/2009, la fiscalía superior denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, y el articulo 25 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud fiscal se ajusta a derecho y lo mas prudente es desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana NERY RODRIGUEZ, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser el delito denunciado de acción privada, y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 301 y 302 ambos del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a que se DESESTIME, la denuncia interpuesta por la ciudadana NERY RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.098.635, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Publíquese. Diarisese. Comuníquese. Al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO


Abg. RAMON MARTINEZ