REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000187
ASUNTO : WP01-D-2009-000187

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10 de Julio del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez Hernández, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código penal.

La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 09 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido en el sector Chorreón, Parroquia Naiquatá, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Operaciones donde le indicaban que cuatro ciudadanos a bordo de vehículos tipo motos, portando armas de fuego, despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos los cuales se encontraban en playa pantaleta, Parroquia Naiguatá, motivo por el cual se trasladaron al lugar, cuando se encontraban a la altura del puentee de Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AB4G91A, sentido oeste, en dirección nuestra, dejando constancia de sus características en el acta policial, resultando los mismos ser mayores de edad, de igual manera avistaron a otros dos ciudadanos que se desplazaban en la misma dirección a bordo de un vehículo tipo moto. marca Bera 200, modelo Jaguar, de color negro, placas AB8J12D, el primero de ellos era de contextura delgada, color de piel morena, vestido con una franelilla de color blanco y short de color azul, este iba conduciendo el vehículo tipo moto, el segundo era de contextura gruesa de color de piel blanca, vestido con una franelilla de color negra, un short de color blanco, este iba de copiloto, quienes al notar que se acercaban los funcionarios intentaron retornar de una manera brusca para emprender la huida, por lo que rápidamente le dieron la voz de alto, al tiempo que le indicaban que se detuvieran, accediendo estos a nuestro pedimento, aparcándose a un lado de la vialidad, en ese instante el conductor del primero de los vehículos tipo moto en mención, de manera repentina emprendió la huida hacia una zona boscosa, iniciándose la persecución del mismo, mientras se le aplicaba la retención preventiva al resto de los ciudadanos con los vehículos tipo moto, seguidamente observaron que a los pocos metros este ciudadano dejó caer sobre la tierra un bolso tipo koala y le perdieron la visibilidad cuando se introdujo en una zona montañosa, procedieron a colectar de la tierra un bolso tipo koala, marca abismo, elaborado en material sintético de color negro con verde, y en el interior de un compartimiento del mismo un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning Fireams, calibre 380, serial 982820, con su cargador elaborado en material de metal sin cartucho en su interior, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, serial 0531179354826/01005405/4, con su batería de la misma marca, serial 0670388382066, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni seriales visibles, completamente dañado, una billetera elaborada en semi cuero de color negro con un logo alusivo a la marca Okley, acto seguido retornaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos retenidos, seguidamente les indicaron que serian objeto de una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, este era el conductor del segundo de los vehículos tipo moto, procedieron a trasladar todo el procedimiento a la sede de la Policía de Naiguatá donde a los pocos minutos se presentaron tres ciudadanos que se identificaron como LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.518, GAGO CENTENO PEDRO JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.768 y QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, de 20 años de edad, quienes reconocieron a los ciudadanos retenidos como los mismos que portando uno de ellos arma de fuego los despojaron de sus teléfonos celulares un bolso tipo koala y algunas pertenencias personales, mientras se encontraba en el balneario de Punta de Care, de igual manera reconocieron los objetos recuperados como de su propiedad, el teléfono celular marca Nokia, propiedad del ciudadano LEONARDDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, el teléfono celular Motorola propiedad de la ciudadana QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINAS, el bolso tipo koala y la billetera propiedad del ciudadano GAGO CENTENO PEDRO JOSE, es por lo que se practicó la aprehensión de los ciudadanos retenidos.. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y solicito copia del acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de las actas instruidas por los funcionarios policiales aprehensores se desprende que mi defendido fue detenido mientras conducía su vehículo moto con el cual trabaja como moto taxista, al momento de su aprehensión no fue sorprendido infraganti en la comisión de hecho ilícito alguno, y al hacerle la revisión personal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, es decir, arma de ningún tipo ni objeto provenientes del robo que el Ministerio Público pretende imputar. En virtud de lo expuesto la defensa se adhiere a la solicitud fiscal para que la investigación se continúe por el procedimiento ordinario, no obstante rechazo la precalificación del Ministerio Fiscal y solicito que el Tribunal acuerde a mi defendido medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento. Solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 y 83, del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de las exposiciones de la Victima PEDRO JOSE GAGO CENTENO, KELSY KARINA QUIROGA REGUEIRO, LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS, que fueron contestes al señalar que el adolescente imputado junto a Tres (03) sujetos mas cuando se encontraban disfrutando de un día de playa en Punta Care Parroquia Naiguatá, pasando Camurí Grande, le quitaron sus pertenencias, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 09 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de los artículos 458 y 83, ambos del Código Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido solicito que el Tribunal acuerde a mi defendido medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento, toda vez que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem, por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho punible, perpetrado por el joven adolescente de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente fue aprehendido conjuntamente con unas personas adultas, incautándose a una de estas personas adultas que posteriormente se dio a la fuga, un bolso koala contentivo de unos celulares que las víctimas reconocieron como de su propiedad. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido una de las medidas menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MERTINEZ