REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000253
ASUNTO : WP01-D-2008-000253


AUTO DECRETANDO REBELDIA Y CAPTURA

Visto el acta de diferimiento de la audiencia para acordar lapso prudencial de fecha 16 de Julio de 2009, el cual fue solicitado por la defensora Pública Yamileth Contreras, en su carácter de defensora del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a dicho adolescente en la audiencia para oír al imputado se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima; E- Prohibición de ausentarse de su hogar después de las nueve (09) de la Noche, y hasta la presente fecha no ha cumplido según informe de fecha 22/06/2009, suscrito por la Lic. Raíza Quezada, de la unidad de formación integral del adolescente no privado de Libertad.


Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido notificado en varias oportunidades a los fines de dar cumplimiento a la audiencia para fijar la oportunidad a los fines que la representación fiscal presente el acto conclusivo de la presente causa, por lo que no ha sido posible su ubicación, y su representante legal no ha venido a informar a este juzgado sobre la conducta de dicho adolescente y si ha cambiado su residencia, obligación esta contenida en la medida cautelar acordada, es por lo que considera quien aquí decide que el adolescente antes mencionado debe ser declarado en REBELDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr su paradero y captura del adolescente imputado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara en REBELDIA y se ordena LA CAPTURA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ