REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000197
ASUNTO : WP01-D-2009-000197

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20/07, del presente año en curso, para oír al imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicito se acuerde para el adolescente solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en su literales “B, C y E”, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día Domingo, 19-07-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:00: horas de la noche, cuando recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales donde por indicaciones del servicio 171 que en el sector de Pueblo Nuevo, parte alta, de la Parroquia de La Guaira, unos sujetos desconocidos portando armas de fuego se encontraban despojando de unas pertenencias a unas personas transeúntes del sector, procediendo a trasladarse al referido sector a pie. Donde al llegar específicamente al puente que da hacia el sector La Toma, avistamos a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, de tez clara de mediana estatura vestido con una franela amarrilla, y jeans de color azul, y el segundo a quien no se pudo distinguir quienes emprendieron la huida en veloz carrera optando el primero de los descritos por lanzarse por el puente quedando lesionado en la parte baja del mismo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto practicándole la retención preventiva a dicho ciudadano efectuándole una inspección corporal incautándole en el interior de un bolso una media elaborada en tela de color blanco y gris atada en su extremo superior contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños elaborados en papel metálico plateado contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y tres (03) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel metálico plateado, conectivo cada uno de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita siendo imposible ubicar algún testigo presencial en el presente procedimiento, en este sentido en vista de las evidencias incautadas se le aplicó la retención preventiva a dicho adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C y E, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas policiales esta defensa observa que en el procedimiento policial mediante el cual presuntamente se le incautó a mi representado envoltorios contentivos de sustancias prohibidas, no participaron testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, por lo que esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal que acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Y solicito copia del acta y de las actuaciones judiciales, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que no existe persona o personas que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores, aunado a ello no existe experticia que demuestre que la sustancia incautada sea efectivamente droga, además del decir, y a esa hora de la noche por que no entrevistaron a personas que pudieran dar veracidad a los hechos descritos en las actas policiales, el tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada oportunidades que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes como para aplicar medidas de coacción personal a las persona objeto de proceso penal, aunado a ello la fiscal del Ministerio Publico solicito medidas de coacción personal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue identificado en la audiencia con su cedula de identidad laminada, no habiendo lugar para dicha medida, estas causas hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, dando lugar a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no evidencian la culpabilidad de del imputado, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 19 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por las partes de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por loa funcionarios policiales, de ese modo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal de imponer medidas cautelares al joven imputado.. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.