REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000198
ASUNTO : WP01-D-2009-000198

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Julio del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. Juan Guevara, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día Domingo19-07-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:30: horas de la noche, cuando recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales a los fines de verificar un procedimiento en el sector de los bloques Los Héroes de Tacoa ya que presuntamente había una riña en tal sentido procedieron a trasladarse al lugar en cuestión, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como RODRIGUEZ MARYNELIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.071, manifestando la misma que momentos antes cuando se estaba efectuando una reunión con la junta de condominio de esas residencias sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre MARISOL luego de esto al momento de culminar dicha reunión y retirarse hacia su casa se encontró con el joven XAVIER CAMACHO, quien es el hijo de la ciudadana MARISOL, optando el mismo con insultarla con palabras obscenas, al término de propinarle un golpe de puño en la cara, tumbándola al suelo, luego cuando se levantó había una vecina de nombre YOLANDA, quien intervino, reclamándole al citado joven por la agresión física, haciendo caso omiso, propinándole otro golpe a dicha ciudadana, por lo que su hijo de 13 años de edad intervino de igual manera propinándole una herida con un cuchillo al joven XAVIER CAMACHO, a nivel de la espalda, siendo corroborado esta versión por la ciudadana YOLANDA MARIA CAMPOS DE RINCONES (testigo), de igual manera me entrevisté con el adolescente ALEXANDER OCHOA RODRIGUEZ, hijo de la ciudadana denunciante quien corroboró también lo dicho anteriormente, en este sentido procedieron a trasladar al adolescente hasta la sede de la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le practicaron la aprehensión, razón por la cual esta representante fiscal considera que la precalificación jurídica que merecen los hechos antes narrados es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C, E y F, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mi representado, la defensa observa que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido fue motivada por la agresión verbal y física a la que estaba sometida su progenitora por el ciudadano XAVIER CAMACHO, por lo cual considera esta defensa que dicha conducta no es punible conforme al artículo 65 literal D, del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal que desestime la solicitud fiscal en cuanto a la iniciación de una investigación y la imposición de medidas cautelares a mi defendido. De no compartir el Tribunal la solicitud de la defensa solicito que acuerde la libertad sin restricciones, a todo evento esta defensa se opone a la imposición de más de tres medidas cautelares de conformidad con el último apare del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en virtud de que el ciudadano XAVIER CAMACHO presunta víctima en estos hechos, está siendo sometido a un procedimiento por los Tribunales ordinarios debido a las agresiones que infirió a la señora madre de mi representado, solicito que el Tribunal inste al Ministerio Público a recopilar los exámenes forenses que se le van a realizar a la señora MARYNELI RODRIGUEZ. Y solicito copia del acta y de las actuaciones judiciales. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el artículo 413 del Código Penal que hicieron posible la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B, C, y F, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de sus representantes legales los cuales dieron a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de las partes para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B) – Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante Legal; C- obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, F – Prohibición de no acercarse a la victima de la presente causa . Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto en la causa hay elementos de convicción que acreditan que el adolescente fue el causante de las lesiones sufridas por el ciudadano XAVIER CAMACHO.. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Este juzgador declara con lugar la solicitud de la representante fiscal de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas dichas medidas a lo siguiente: B) Obligación del adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de su representante; C) la obligación del adolescente de cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención del Adolescente no Privado de Libertad, cada Treinta (30) días y F) la Obligación del adolescente de comunicarse y acercarse a la víctima en la presente causa, de esta manera se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le concediera la libertad sin restricciones a su defendido por haber actuado en legítima defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.