REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000200
ASUNTO : WP01-D-2009-000200
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Julio del presente año, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes fueran aprehendido en fecha 21 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en el referido punto de control se apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como YANES PIÑANGO FRANKLIN OLIVIER Y AIDA CAROLINA GONZALEZ ELLE, manifestando que hacia pocos momentos cuando caminaban por el puente que se encontraba adyacente al Balneario de Camurí Chico, de la misma Parroquia, tres ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno y vestía una camisa de color roja, el segundo de contextura delgado estatura alta, color de piel blanco vestido con una franelilla blanca y short de color azul, el tercero de contextura delgada estatura mediana, color de piel moreno, portando todos un objeto punzo penetrante en las manos despojando a estos ciudadanos de una cadena de presunta plata y un morral contentivo de una cartera y documentos personales en tal sentido procedieron a trasladarse al lugar a antes indicados por los ciudadanos y cuando se encontraban al puente que esta adyacente a la casa granja oasis la cual esta ubicada en las instalaciones del balneario de camurí chico avistaron en el embaulado del río la llanada a tres ciudadanos con similares características a las aportadas por los ciudadanos anteriormente identificados por lo que procedieron acercarse a los mismos y darles la voz de alto aplicándole la retención preventiva incautándole de las manos al primero de los ciudadanos descriptos un objeto elaborado en material de metal de color dorado con unos de sus extremos en forma de punzón y un bolso tipo morral , marca vía moda sport elaborado en material sintético de color azul contentivo en uno de sus compartimientos de una billetera elaborada en semi cuero de color negro, contentiva de siete bolívares de aparente circulación legal y desglosado de la siguiente manera un billete de cinco bolívares un billete de dos bolívares, una cadena de color plateada de aproximadamente 68 centímetros de largo al segundo de los descriptos se incauto de las manos un objeto elaborado en material de metal de color dorado con doble extremo en forma de punzón y una cartera para damas elaborada en semicuero de color marrón contentiva de un teléfono celular marca Huawei de color rojo y negro con su batería de la misma marca y con su chip marca Movilnet un cargador para teléfono celular marca Huawei una billetera para dama elaborada en semicuero de color negro y gris con varias inscripciones entre la cual una que se lee Paris France contentiva de una cedula de identidad cubana a nombre de la ciudadana DUNIA DE LA CRUZ ACOSTA Nª 82.1111,08238 al tercero de los descriptos se le incauto de las manos un objeto elaborado en material de metal de color dorado con doble extremo en forma de punzón, una cartera para damas elaboradas en semi cuero de color beige con plateado contentiva de un teléfono celular marca LG. De color blanco con dorado con su batería de la misma marca un cargador para teléfono celular unos lentes de aumento visual elaborado en material sintético transparente y unos lentes de aumento visual elaborados en material sintético de color rojo y negro, luego se le solicito la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo manifestando estos no ocultar nada no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, presentándose en el lugar los ciudadanos denunciantes quienes reconocieron a los ciudadanos retenidos como los mismos que portando un objeto tipo punzón los despojaron de sus pertenencias y documentos personales de igual manera el ciudadano YANES PIÑANGO FRANKLIN OLIVIER reconoció el bolso tipo morral de color azul contentivo de una billetera y una cadena de color plateada como de su propiedad es todo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, Asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, y solicito copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio Publico y entrevistas sostenidas con el joven adolescentes esta defensa considera que lo que existe solo el dicho policial toda vez que para el momento de la revisión corporal no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren su dicho por otro lado lo agarraron en un lugar diferente donde supuestamente ocurrieron los hechos igualmente no existe un reconocimiento en el órgano jurisdiccional tribunal que indiquen si participaron o no por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción, así mismo se hace notar que no se le incauto ningún tipo de arma por todo lo antes expuesto solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le aplique una medida cautelares menos gravosas previsto en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo solicito copias de la presente audiencia Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la Victima, al señalar a los adolescentes imputado como al realizarle la inspección corporal le incautaron sus pertenencias, esto constituye suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes antes identificado puede ser autores o participes de los hechos que se le imputan, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 21 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de Libertad se le aplique una medida cautelares menos gravosas previsto en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público por delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho punible, perpetrado por los jóvenes adolescentes de autos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público en cuanto a la privativa de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en posesión de los objetos pertenecientes a las víctimas los cuales reconocieron como de su propiedad entre ellos: celulares, bolso, billeteras, cadenas, siete bolívares fuertes, dos pares de lentes visual, entre otros. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a sus defendidos una de las medidas menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y se acuerda la reclusión de los adolescentes en el Retén Policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MERTINEZ.