REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000201
ASUNTO : WP01-D-2009-000201
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22/07, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales B, C y E, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día veintiuno de julio de 2009, a las 12:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por la parte alta del sector La Torre de Quenepe, cuando avistaron a seis ciudadanos quienes al notar su presencia en el lugar adoptaron una actitud nerviosa intentando emprender la huida a paso acelerado en lo que rápidamente se le acercaron dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, en ese instante uno de los ciudadanos retenidos de contextura delgada estatura mediana, color de piel moreno, vestido con un short de color rojo y una franela sin manga de color negra, adoptó una actitud agresiva en contra de los funcionarios, optando por abalanzarse encima del oficial de policial HAQARA JORGE, intentando despojarlo de su arma de fuego de reglamento, arañándolo a la altura de los brazos y cuello, por lo que se vieron en la necesidad de aplicar las técnicas policiales, iniciándose un breve forcejeo mientras que el resto de los ciudadanos se retiraban apresuradamente del lugar, seguidamente logramos dominar al ciudadano y retenerlo preventivamente, informándole que sería objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en ese instante varios ciudadanos que se encontraban a una distancia prudente empezaron a lanzar objetos contundentes para agredir a los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad de retirarse rápidamente del lugar, para resguardar la integridad física del adolescente y la de ellos, por lo que fue imposible ubicar ciudadanos testigos presenciales, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C y E, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y la entrevista sostenida con el joven adolescente, esta Defensora considera que no existen suficientes elementos de convicción para que el joven sea autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez lo que existe es el dicho judicial no existiendo testigo presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios aprehensores, por lo que considera esta defensora es que se le acuerde a mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copias.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de Libertad sin Restricciones, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que en las actas de actuación policial no existe ningún testigo que corrobore el contenido de dicha actuación, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo en la audiencia para oír al imputado la Libertad sin Restricciones de dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitan la representación fiscal y la defensa pública. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento no hay testigos que corroboren lo manifestado por loa funcionarios policiales, de ese modo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal de imponer medidas cautelares al joven imputado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.