REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000202
ASUNTO : WP01-D-2009-000202

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22- 07- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, el Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales B, C y E, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día Domingo, 21-07-2009, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban efectuando un recorrido por la calle nueva Parroquia Carlos Soublette, cuando fueron notificados por la central de operaciones policiales indicándoles que pasaran por el liceo José María Vargas ya que una de las profesora tenia retenido a un estudiante con una presunta droga, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Escobar Escabar Niurka Del Carmen, titular de la cedula de identidad V-11.062.319, de 36 años de edad, directora del referido plantel y Cedeño Rondon Daglys Maribel, titular de la cedula de identidad V-16.024.180, de 26 años de edad, profesora de matemática de la referida unidad Educativa, esta última haciendo entrega de un envoltorio elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior, de restos de semillas y vegetales de color verduzco y de un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura baja vestido con pantalón azul oscuro y camisa azul claro (uniforme escolar) a quien retuvimos respectivamente. Indicando la ciudadana haber sustraído la presunta droga, de un bolso marca Billabong, elaborado en material sintético de color azul, presuntamente perteneciente a este ciudadano retenido, indicándole que exhibiera los objetos que tuviera ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales B, C y E, esta última en relación a la prohibición de acercarse a los lugares donde expendan, distribuyan y consuman sustancias psicotrópica y estupefacientes, igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “oídas la exposición del ministerio público y entrevista sostenida con el joven adolescente, esta defensa observa, que si bien es cierto existen entrevista de testigos que supuestamente el joven fue encontrado con alguna supuesta sustancia ilícita, pero también es cierto que en la cadena de custodia de evidencia física no se determina la supuesta cantidad incautada, considerando la defensa que al no existir cuerpo del delito que es supuesta droga, no estamos ante ningún hecho ilícito, por lo que ajustado a derecho esta defensa respetuosamente solicita al Tribunal que acuerde una de las medidas cautelares de presentación, previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito que le sean practicados a mi defendido los exámenes toxicológicos y psiquiátricos Y solicito copia del acta y de las actuaciones judiciales, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literales B, C Y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a los testigos DAGLYS MARIBEL CEDEÑO RONDON Y NIURKA DEL CARMEN ESCOBAR ESCOBAR, quienes estuvieron presentes al momento en que se cayo al piso el bolso del adolescente con los envoltorios de la presunta droga y que fueron contestes al señalar que la presunta sustancia le fue incautada al ciudadano al imputado, se hace necesario proseguir con las investigaciones para determinar si el mismo esta participando en hechos delictivos por lo que se justifica las medidas de coacción personal en su contra como lo son las impuestas en la audiencia de presentación, por constituir elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, hecho suscitado en fecha 21 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “B, C y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B)- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C) La obligación de presentarse cada quince(15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad y E)- Obligación de no concurrir a lugares donde se distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitaron la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal y por la defensa y se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares menos gravosas previstas en los literales B, C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes dichas medidas en: B) El adolescente quedará bajo el cuidado y control de su representante; C) El adolescente deberá cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente no privado de Libertad del Estado Vargas, cada Quince (15) días y la E) El adolescente no deberá concurrir o frecuentar lugares donde se distribuyan sustancias estupefacientes o psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.