REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000204
ASUNTO : WP01-D-2009-000204

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25/07, del presente año en curso, para oír a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad, de las contenidas en los literales C, y G, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, precalificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 24-07-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia de carayaca recibieron información vía radiofónica de la central de comunicaciones notificándonos que nos trasladáramos al sector del Tarma debido a que presuntamente en dicho sector se estaba cometiendo una violencia domestica al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Briseño Titular de la cedula de identidad Nª 5.096.803 de 53 años de edad quien nos hacia espera en las adyacencias del lugar informando el mismo que en su vivienda se estaba realizando una agresión a su esposa por parte del hijo de la misma, por lo que procedimos a verificar la información entrando a su residencia ubicada en la entrada M1, casa Nª 1 vía tarma, parroquia carayaca, con la autorización del denunciante en dicha residencia se encontraba la ciudadana: VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.163.72, la cual no presentaba ningún tipo de lesiones físicas visibles manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agredió verbalmente y que tiene una medida de presentación por el tribunal cuarto de control, por tal motivo le practique la retención preventiva, luego de identificarme como funcionario policial, indicándole que me exhibiera los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que les hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL SEGUNDO SILVA JOHNNI, le realice la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido vistos los hechos narrados le practicamos la retención preventiva a el adolescente. En base a tales hechos considera el Ministerio Público precalifica los presentes hechos encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifican el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, esta representación fiscal considera que aun faltan elementos que recabar en la investigación por lo que solicito que se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento ante este Tribunal ningún documento de identidad solicito su detención para identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 582 en su literal “C” y “G” de la ley especial, ésta última en concordancia con el artículo 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la practicas de los exámenes psiquiátricos, psicológicos e informe social, igualmente solicito se oficie al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de que el mismo sea ubicado en una casa de hogar, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución Nacional y los artículos 127, 129, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Igualmente, solicito copia del acta. Es todo”. Cesó.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y previa entrevista con el adolescente esta defensa considera que no surgen suficientes elementos de convicción toda vez que solo existe el dicho de la víctima sin existir un examen médico, psicológico y psiquiátrico que determine que está afectada, asimismo se evidencia de actas que la madre del joven adolescente no lo quiere en su casa, solicito que se tramite una casa hogar a mi defendido, solicito igualmente que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” ya que este es un delito no privativo de libertad, solicito copias de las actas que conforman la presente causa, así mismo solicito la práctica de los exámenes clínicos psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la ley especial, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana: VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.163.72, la cual no presentaba ningún tipo de lesiones físicas visibles manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agredió verbalmente y que tiene una medida de presentación por el tribunal cuarto de control, por lo que se encuentra llenos los extremos de los artículos 582 literales C y G, consiste en: presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad y (G) la obligación de presentar por ante este tribunal dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza (carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo), para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. Asimismo se acuerda la detención del adolescente de autos por un lapso de noventa y seis (96) horas, toda vez que el mismo no presentó documento de identidad o en su defecto partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente se acuerda librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de que se tramite una casa abrigo para el adolescente de autos, toda vez que presenta problemas de convivencia con su madre y además presuntamente consume estupefacientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la solicitud de las partes y se ordena práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico, toxicológico e informe social, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que se repite la situación de agresión contra su progenitora y esto no es norman en un adolescente sano mentalmente. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo solicitan las partes. Y así se decide


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación de los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como lo solicitan las partes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar menos gravosas de las prevista en el artículo 582 en sus literales “C” y “G” de la ley especial, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad y (G) la obligación de presentar por ante este tribunal dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza (carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo), para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. CUARTO: Se acuerda la solicitud de las partes y se ordena práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico, toxicológico e informe social, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa de solo imponer al adolescente medida cautelar únicamente en cuanto al literal “C”. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de que se tramite una casa abrigo para el adolescente de autos, toda vez que presenta problemas de convivencia con su madre y además presuntamente consume estupefacientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda la detención del adolescente de autos por un lapso de noventa y seis (96) horas, toda vez que el mismo no presentó documento de identidad o en su defecto partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia. NOVENO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ