REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000205
ASUNTO : WP01-D-2009-000205

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Julio del presente año en curso, para oír al imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la detención preventiva al adolescente Francisco Javier Maza por no presentar identificación, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueran aprehendido el día sabado25-07-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:37: horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones donde les indicaban que se trasladaban hacia el comercio TRAKI, ubicado frente a la Plaza Lourdes de la Parroquia Maiquetía, donde presuntamente dos adolescentes trataron de cometer un hecho delictuoso, al llegar se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO RAFAEL BENITEZ, cuya acta de entrevista cursa anexo en las presentes actuaciones quien le manifestó que dos ciudadanos pretendían sustraer de la tienda dos blusas, avistando en el sitio a los adolescentes presentes en Sala de Audiencia de este Tribunal, a quienes los funcionarios le practicaron la revisión corporal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos blusas de color negro con estampados de colores en el frente, practicando así su aprehensión, asimismo consta acta de entrevista tomada al ciudadano GABRIEL ALBERTO POLANCO, quien fue también testigo de los hechos. Visto los hechos narrados, esta representación Fiscal considera que la precalificación jurídica que merecen los hechos antes narrados es por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerde la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la referida Ley Especial contempladas en sus literales C, E y F, igualmente, solicito copia de la presente acta. Ahora bien, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no presentó su cédula de identidad, solicito su detención preventiva conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:”Oída la exposición del Ministerio Público, y de entrevista sostenida con mis representado, la defensa observa que visto que faltan diligencias que practicar solicito que se siga el procedimiento ordinario en la presente causa y se le imponga medidas cautelares de las previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 451 y 80, del Código penal, así como el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 25 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que de las actas de entrevistas efectuada a los ciudadanos Eduardo Rafael Benítez y Gabriel Alberto Polanco, y las actas policiales constituyen elementos suficientes de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados pueden ser autores o participes del delito que se les imputa y en vista que hasta el momento de la audiencia contaron con la presencia de sus representantes legales los cuales, dieron a conocer a este juzgado la identidad de los mismos; y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; E – La prohibición para los adolescentes de acercarse al establecimiento comercial Traki, ubicado frente a la plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas y F) La prohibición de los adolescentes de comunicarse con las víctimas de la presente causa, de esta manera se declara con lugar la solicitud de las partes. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que en autos hay elementos de convicción que acreditan que los adolescentes incurrieron en el prenombrado hecho delictuoso. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este juzgador declara con lugar la solicitud de la representante fiscal de imponer a los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582, literales C, E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas dichas medidas a lo siguiente: C) La obligación del adolescente de cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención del Adolescente no Privado de Libertad, cada Quince (15) días en la presente causa; E) La prohibición para los adolescentes de acercarse al establecimiento comercial Traki, ubicado frente a la plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas y F) La prohibición de los adolescentes de comunicarse con las víctimas de la presente causa, de esta manera se declara con lugar la solicitud de las partes. CUARTO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.