REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000311
ASUNTO : WP01-D-2008-000311

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
DELITO: CONTRA LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: Abg. RAMON MARTINEZ.

Por cuanto este tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTEO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Audiencia en la cual los acusados una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fueron acusados, así como, el derecho que tienen a declarar lo que consideren en sus defensas libres de juramento y en caso de no hacerlo están amparados por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público Abg. BLANCAGUEVARA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS. En fecha 28/10/2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales HERNANDEZ IVAN, GALEA JOSE, MIRELES CRISTIAN y DEL VALLE JOLEISY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en la oficina de la División antes mencionada, ubicada en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 041-08 de fecha 22/10/2008, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas a cargo del Dr. Mauro Rodríguez Barboza, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en el Sector Marlboro, al lado de la bodega del señor Armando o a 15 metros aproximadamente de una vivienda donde venden gas doméstico, casa s/n en una vivienda de un solo nivel, con techo de zinc, elaborada en bloques, pintada la mitad de color verde y la otra mitad de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color verde, con rejas protectoras de color verde, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde residen los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, YOELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, a quienes los apodan “LOS MARGARITEÑOS”, quien se presume se dedican a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y objetos provenientes del delito. En tal sentido los efectivos policiales procedieron a trasladarse al sector antes mencionado, primeramente haciéndose acompañar por los ciudadanos CAMACHO ESCOBAR HUGO ALEJANDRO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.347, BARRIOS ZAMBRANO JOSE MIGUEL, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.110 y PEREZ RODRIGUEZ RAUL FELIPE, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N 5.099.327, quienes sirvieron de testigos del presente procedimiento, una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual no fue abierta. Así mismo, en el instante que los funcionarios tocaron la puerta principal de la referida vivienda, se escuchaban ruidos en el interior del inmueble, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar a la misma. Una vez en el interior del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos, se logró observar cinco ciudadanos, quienes quedaron identificados como OLAYKER JOSE DAVILA CISNERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.128; AZUAJE GONZALEZ JUAN CARLOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.966; IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le dieron la voz de alto, practicándoles la retención preventiva y haciéndole saber de la presencia policial en el lugar, solicitándoles a los individuos que informaran quien era el propietario del inmueble, manifestando ser el propietario IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera que mostraran los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, por lo que fueron informados que serían objeto de una inspección corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico al realizarles la misma, procediendo posteriormente a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, comenzando la revisión del mismo por un cubículo que funge como cocina y sala, donde se colectó en el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos semillas vegetal de color verduzco, luego se trasladaron hasta un cubículo que funge como deposito donde se colectó un vehículo, tipo moto, marca Piaggio, modelo Vespa, de color verde, parcialmente desvalijada, placa AAB285, en un segundo cubículo que funge como habitación, ubicada entrando a la vivienda, a mano izquierda, donde el ciudadano OLAYKER JOSE DAVILA CISNERO indicó que ese era su dormitorio, donde en la parte superior de una litera de metal, debajo del colchón se colectó un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, seguidamente en el interior de un escaparate, de madera, color marrón se colectó un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente se trasladaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado a mano izquierda de la entrada principal de la vivienda, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicó que era su dormitorio, donde se observó en el primer tramo de la parte interna de un escaparate de madera y cinta de material sintético de color rosado, un (01) teléfono celular, marca Huawei, color blanco y gris, con una batería de la misma marca, color gris, sin ship, un (01) teléfono celular, marca Nokia, azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24T2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01322, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, con un ship, marca movistar, color azul y blanco, un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería de la misma marca, color negro y un ship, marca digitel, color blanco y rojo y un (01) celular, marca Huawei, color negro y plateado, con una batería de la misma marca, color negro y sin ship, en la parte superior del mismo en un envase elaborado en material sintético, de color blanco, se colectó veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se lee “CAVIM LUGER 9MM”, igualmente se colectó encima del referido escaparate la cantidad de Doscientos treinta y siete (237 Bs. F) bolívares fuertes, continuando con la revisión de la habitación se colectó en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color rojo, que se encontraba sobre una mesa de madera, ubicada entrando a la habitación a mano derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color transparente, con un cierre hermético en uno de sus extremos, contentivo en su interior de noventa y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 8000 Cougar, calibre 9mm, elaborada en metal color gris, con dos tapasen su empuñadura, elaborada en madera de color marrón, sin serial visible, contentivo en la recámara de una bala del mismo calibre y de un (01) cargador de pistola elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre, luego se trasladaron a la parte trasera de la vivienda a un espacio que funge como lavandero donde se colectó un (01) vehículo, tipo moto, marca pantera, modelo XY150, de color azul, sin placa, finalizando así la revisión de la vivienda y en vista de todas las evidencias incautadas se les practicó la aprehensión correspondientes a los ciudadanos y adolescentes anteriormente mencionados. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS. 1.- Declaración de los Expertos MARJORIE MARCANO y Atilia Graterol, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Química-Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-8149 de fecha 17/11/2008, a un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos semillas vegetal de color verduzco, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color transparente, con un cierre hermético en uno de sus extremos, contentivo en su interior de novena y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige, cuya deposición se considera pertinente, por ser las personas quienes practicaron la referida experticia química-botánica a la sustancia incautada, y necesaria a los fines de determinar el contenido, pero y componente de la sustancia ilícita localizada. 2.- Declaración de los expertos ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2508 de fecha 19/12/2008, a veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se lee “CAVIM LUGER 9MM” y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 8000 Cougar, calibre .9mm, elaborada en metal color gris, con dos tapas en su empuñadura, elaboradas en madera de color marrón sin serial visible, contentivo en la recamara de una bala del mismo calibre y de un (01) cargador de pistola, elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre, cuya deposición se considera pertinente, por ser las personas quienes practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia, condiciones de uso y funcionamiento como características del arma de fuego y demás municiones localizadas.3.- Declaración del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-004, de fecha 02/12/2008 a un bolso elaborado en material sintético de color rojo con unas inscripción que se lee “MORAL Y LUCES TERCERMOTOR DE LA REVOLUCION” y un (01) teléfono celular, marca Huawei, color blanco y gris, con una batería de la misma marca, color gris, sin ship, un (01) teléfono celular, marca Nokia, azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24t2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01312, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, con un ship, marca movistar, color azul y blanco, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería, de la misma marca, color negro y un ship, marca digitel, color blanco y rojo y un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro y plateado, con una batería de la misma marca, color negro y sin ship, cuya deposición se considera pertinente, por ser experto que practicó la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia, condiciones de los objetos incautados. B. TESTIGOS:: Testimonio de los ciudadanos BARRIOS ZAMBRANO JOSE MIGUEL, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.110, CAMACHO ESCOBAR HUGO ALEJANDRO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.347. PEREZ RODRIGUEZ RAUL FELIPE, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.327, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser las personas que observaron el momento en que los funcionarios realizaron un allanamiento en la vivienda donde residen los adolescentes imputados, donde incautaron droga, dinero en efectivo y otros objetos de interés criminalístico. C. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales HERNANDEZ IVAN, GALEA JOSE, MIRELES CRISTIAN y DEL VALLE JOLEISY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación de los mismos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia Química-Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-8149 de fecha 17/11/2008, practicada por los expertos MARJORIE MARCANO y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos semillas vegetal de color verduzco, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige y un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color transparente, con un cierre hermético en uno de sus extremos, contentivo en su interior de novena y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige y que dio como resultado: Seis (06) gramos con Cien Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.l) y Cuatro (04) gramos con Trescientos (300) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L), Siete (07) gramos con Cuarenta (40) miligramos de Cocaína Base (Crack) y Dieciocho (18) gramos con Seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base (crack). 2.-. Resultado de Experticia Balística, signada bajo el Nº 9700-018-2508 de fecha 19/12/2008, practicada por los expertos ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se lee “CAVIM LUGER 9MM” y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 8000 Cougar, calibre .9mm, elaborada en metal color gris, con dos tapas en su empuñadura, elaboradas en madera de color marrón sin serial visible, contentivo en la recamara de una bala del mismo calibre y de un (01) cargador de pistola, elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre. 3.- Resultado de Experticia Grafotécnica, signada bajo el Nº 9700-030-4602 de fecha 19/11/2008, practicada por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cantidad de Doscientos treinta y siete (237) Bs. F) bolívares fuertes. 4.- Resultado de Reconocimiento Legal , signado bajo el Nº 9700-055-004 de fecha 02/12/2008, practicada por el experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a un bolso elaborado en material sintético de color rojo con unas inscripción que se lee “MORAL Y LUCES TERCERMOTOR DE LA REVOLUCION” y un (01) teléfono celular, marca Huawei, color blanco y gris, con una batería de la misma marca, color gris, sin ship, un (01) teléfono celular, marca Nokia, azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24t2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01312, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, con un ship, marca movistar, color azul y blanco, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería, de la misma marca, color negro y un ship, marca digitel, color blanco y rojo y un (01) teléfono celular, marca Huawei, color negro y plateado, con una batería de la misma marca, color negro y sin ship.. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO

Durante el curso de la audiencia se le preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Igualmente se le cede la palabra a la adolescente DIANA ZARAHI DAVILA CISNERO, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “La defensa rechaza la acusación fiscal contra mis defendidos por cuanto en el escrito acusatorio. en el capítulo cuatro que se refiere a la calificación jurídica no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de las personas presentes en la residencia en la que se detuvo a mis representados produciendo la imposibilidad de que mis representados puedan ejercer su defensa de manera eficaz al no estar clara cual es la conducta por la cual se les pretende llevar a juicio. En todo caso considera esta defensa que la sanción solicitada es desproporcionada por cuanto si bien es cierto que la acusación es por uno de los delitos que tienen privación de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también es cierto que mis defendidos no son reincidentes en este tipo de conducta, son cónyuges y padres de un niño de ocho meses, además durante los meses que duró esta investigación mis representados cumplieron cabalmente con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal. Por las razones expuestas es que solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 628, en su segundo parágrafo no admita la sanción solicitada por el Ministerio Público. Consigno en este acto copia de la audiencia preliminar realizada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito en la cual los ciudadanos OLAIKER DAVILA CISNEROS y JUAN CARLOS ASUAJE GONZALEZ, asumieron la responsabilidad por las sustancias y objetos incautados en ese allanamiento y se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente consigno página catorce del semanario Sucesos correspondiente a la semana del 15 al 21 de junio del presente año, en donde se señala la muerte de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE la causa a este ciudadano por muerte del imputado, conforme al artículo 48, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ruego al Tribunal que de ser admitida la acusación fiscal con la reconsideración de la sanción solicitada por la defensa, le ceda la palabra a mis defendidos a los fines de que manifiesten su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos, y en el caso de que sea manifestado de que se acogen a dicho procedimiento se les imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el artículo 83 de la Ley Especial. Solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal antes de decidir de acuerdo a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, expuso un PUNTO PREVIO: Visto el contenido del semanario SUCESO de fecha 15 al 21 de Junio de 2009, página 14, donde se señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente falleció por disparos de arma de fuego, el Tribunal acuerda suspender la causa con respecto a dicho acusado hasta tanto curse en autos la correspondiente acta de defunción del mismo. Ahora bien, resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, que admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTEO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha En fecha 28/10/2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales HERNANDEZ IVAN, GALEA JOSE, MIRELES CRISTIAN y DEL VALLE JOLEISY, adscritos a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban en la oficina de la División antes mencionada, ubicada en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 041-08 de fecha 22/10/2008, emanada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas a cargo del Dr. Mauro Rodríguez Barboza, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en el Sector Marlboro, al lado de la bodega del señor Armando o a 15 metros aproximadamente de una vivienda donde venden gas doméstico, casa s/n en una vivienda de un solo nivel, con techo de zinc, elaborada en bloques, pintada la mitad de color verde y la otra mitad de color amarillo, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color verde, con rejas protectoras de color verde, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde residen los ciudadanos ENZO AZUAJE GONZALEZ, YOELVIS AZUAJE GONZALEZ y USEHIN DAVILA, a quienes los apodan “LOS MARGARITEÑOS”, quien se presume se dedican a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y objetos provenientes del delito. En tal sentido los efectivos policiales procedieron a trasladarse al sector antes mencionado, primeramente haciéndose acompañar por los ciudadanos CAMACHO ESCOBAR HUGO ALEJANDRO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.444.347, BARRIOS ZAMBRANO JOSE MIGUEL, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.110 y PEREZ RODRIGUEZ RAUL FELIPE, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N 5.099.327, quienes sirvieron de testigos del presente procedimiento, una vez en el sitio, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual no fue abierta. Así mismo, en el instante que los funcionarios tocaron la puerta principal de la referida vivienda, se escuchaban ruidos en el interior del inmueble, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar a la misma. Una vez en el interior del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos, se logró observar cinco ciudadanos, quienes quedaron identificados como OLAYKER JOSE DAVILA CISNERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.128; AZUAJE GONZALEZ JUAN CARLOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.966; IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le dieron la voz de alto, practicándoles la retención preventiva y haciéndole saber de la presencia policial en el lugar, solicitándoles a los individuos que informaran quien era el propietario del inmueble, manifestando ser el propietario IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera que mostraran los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, por lo que fueron informados que serían objeto de una inspección corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico al realizarles la misma, procediendo posteriormente a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, comenzando la revisión del mismo por un cubículo que funge como cocina y sala, donde se colectó en el marco lateral izquierdo de la puerta principal dentro de un orificio ubicado en la pared, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos semillas vegetal de color verduzco, luego se trasladaron hasta un cubículo que funge como deposito donde se colectó un vehículo, tipo moto, marca Piaggio, modelo Vespa, de color verde, parcialmente desvalijada, placa AAB285, en un segundo cubículo que funge como habitación, ubicada entrando a la vivienda, a mano izquierda, donde el ciudadano OLAYKER JOSE DAVILA CISNERO indicó que ese era su dormitorio, donde en la parte superior de una litera de metal, debajo del colchón se colectó un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semilla vegetal de color verduzco, seguidamente en el interior de un escaparate, de madera, color marrón se colectó un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige, posteriormente se trasladaron a un tercer cubículo que funge como habitación, ubicado a mano izquierda de la entrada principal de la vivienda, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicó que era su dormitorio, donde se observó en el primer tramo de la parte interna de un escaparate de madera y cinta de material sintético de color rosado, un (01) teléfono celular, marca Huawei, color blanco y gris, con una batería de la misma marca, color gris, sin ship, un (01) teléfono celular, marca Nokia, azul y gris, modelo 3125, serial 0517970BM24T2, sin batería, con un ship, marca digitel, color blanco y rojo, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, serial 0515350L01322, con una batería de la misma marca, color blanco y negro, con un ship, marca movistar, color azul y blanco, un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, modelo 1208, serial 0556007FP29GB, con una batería de la misma marca, color negro y un ship, marca digitel, color blanco y rojo y un (01) celular, marca Huawei, color negro y plateado, con una batería de la misma marca, color negro y sin ship, en la parte superior del mismo en un envase elaborado en material sintético, de color blanco, se colectó veintidós (22) cartuchos sin percutir, con una inscripción en el culote de los mismos, la cual se lee “CAVIM LUGER 9MM”, igualmente se colectó encima del referido escaparate la cantidad de Doscientos treinta y siete (237 Bs. F) bolívares fuertes, continuando con la revisión de la habitación se colectó en el interior de un bolso elaborado en material sintético de color rojo, que se encontraba sobre una mesa de madera, ubicada entrando a la habitación a mano derecho, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color transparente, con un cierre hermético en uno de sus extremos, contentivo en su interior de noventa y tres (93) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, color plateado, de una sustancia endurecida de color beige y un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 8000 Cougar, calibre 9mm, elaborada en metal color gris, con dos tapasen su empuñadura, elaborada en madera de color marrón, sin serial visible, contentivo en la recámara de una bala del mismo calibre y de un (01) cargador de pistola elaborado en metal, de color marrón, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MOD.8000 9 PARA, contentiva de 10 balas del mismo calibre, luego se trasladaron a la parte trasera de la vivienda a un espacio que funge como lavandero donde se colectó un (01) vehículo, tipo moto, marca pantera, modelo XY150, de color azul, sin placa, finalizando así la revisión de la vivienda y en vista de todas las evidencias incautadas se les practicó la aprehensión correspondientes a los ciudadanos y adolescentes anteriormente mencionados.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de tres (03) años de Privativa de Libertad.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes merece sanción privativa de Libertad, es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación de los acusados en la comisión de los referidos delitos. 2) Los acusados admitieron su participación en el hecho, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual; En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos gravosa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos muy graves, Aunado a ello, oída la manifestación de los adolescentes en el cual admitieron los hechos y visto que los mismos no tienen conducta pre delictual y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene un hijo el cual está bajo su responsabilidad este Tribunal no admite la sanción solicitada por la representación fiscal, ya que la privativa de la libertad según nuestra Ley Especial, es la excepción y la regla es la libertad, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS las cuales consisten en: 1.- No portar armas blancas ni armas de fuego ni objeto que simule serlo. 2. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 3.-Integrarse al sistema educativo y laboral para lo cual deberán consignar las respectivas constancias. 4.- Y presentarse ante el ente que Tribunal de Ejecución así lo determine. Asimismo deberán prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 622 literales a, b, c, d y e, en relación con los artículos 624, 625, y 626 de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Eiusdem . Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTEO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado. En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa privada en relación a la no admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. SEGUNDO: Oída la manifestación de los adolescentes en el cual admitieron los hechos y visto que los mismos no tienen conducta pre delictual y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene un hijo el cual está bajo su responsabilidad y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal no admite la sanción solicitada por la representación fiscal ya que la privativa de la libertad según nuestra Ley Especial es la excepción y la regla es la libertad, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción a los adolescentes de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS las cuales consisten en: 1.- No portar armas blancas ni armas de fuego ni objeto que simule serlo. 2. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 3.-Integrarse al sistema educativo y laboral para lo cual deberán consignar las respectivas constancias. 4.- Y presentarse ante el ente que Tribunal de Ejecución así lo determine. Asimismo deberán prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b, c y d, 622 literales a, b, c, d y e, parágrafo primero y segundo en relación con los artículos 624, 625, y 626, de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Eiusdem, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la sanción de privación de libertad para los adolescentes imputados. TERCERO: Se ratifica las medidas cautelares impuestas a los adolescentes por este Tribunal en fecha 29-10-2008 contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ