REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000187
ASUNTO : WP01-D-2009-000187

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Visto que este tribunal en fecha 23 de Julio del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

LA representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA: De las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que en fecha 09 de Julio del 2009, momentos cuando los ciudadanos Leonardo Francisco Mariñas Marcano, Gago Centeno Pedro José y Quiroga Regueiro Kelsy Karina, se encontraban disfrutando de un día de playa en Punta de Care, ubicada después de Playa Pantaleta en Naiquatá, cerca de Camuri Grande, Estado Vargas, siendo la 01:30 hora de la tarde aproximadamente, se apersonaron cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, uno de los ciudadanos se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego tipo pistola, y les dice que eso era un atraco, conminando a los ciudadanos víctimas que les hiciera entrega de sus pertenencias y demás objetos de valor, despojándolos de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, así mismo de un bolso tipo koala propiedad del ciudadano víctima Gago Centeno Pedro José, luego le pidieron la llave del vehículo donde se encontraban lo revisaron y se llevaron un IPOD, propiedad del ciudadano víctima Leonardo Francisco Mariñas Marcano, seguidamente procedieron alejarse, retirándose del lugar a bordo de dos vehículos tipos motos, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios Oficiales LIRA DEWI y ESCALONA JEUS, adscritos a la Comisaría Naiquatá de la Policía del Estado Vargas, momentos cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, en el caso central del pueblo de Naiquatá y cuando realizaban un recorrido por el chorreón, parroquia Naiquatá recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, donde indicaron que cuatro individuos a bordo de dos vehículos tipo motos, portando arma de fuego, despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos, los cuales se encontraban en Playa Pantaleta de la parroquia antes mencionad, motivo por el cual, los efectivos se trasladaron al lugar y a la altura del Puente de Camuiri Grande, avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AB4G91A, en sentido este-oeste, de igual manera avistaron a dos ciudadanos mas que se desplazaban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca Vera 200, modelo Jaguar, de color negro, placas AB8J12K, el cual era conducido por el adolescente imputado, quienes al notar que la comisión policial se les estaba acercando y estaban a pocos metros de los mismos, intentaron retomar de una manera brusca para emprender la huida, por lo que rápidamente lo dieron la voz de alto, al tiempo que les indicaban que se detuvieran, accediendo estos al pedimento de los funcionarios y se aparcaron a un lado de la vialidad, en ese instante el conductor del primero de los referidos vehículos, de manera repentina emprendió la huida a veloz carrera, hacia una zona boscosa, por lo que rápidamente uno de los funcionarios inicio la persecución del mismo, mientras que el resto de los individuos se les aplicó la retención preventiva, junto con los respectivos vehículos, seguidamente el funcionario observó que el sujeto al cual perseguía, dejó caer sobre la tierra, un bolso tipo koala y le perdió la visibilidad cuando se introdujo en una zona montañosa, seguidamente el efectivo procedió a colectar de la tierra el bolso tipo koala, marca Abismo, elaborado en material sintético de color negro con verde y en el interior de un compartimiento del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Firearms, calibre .380, serial 982820, con su cargador, elaborado en material de metal sin cartuchos en su interior, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6300, serial 0531179354826/01/005405/4, con su batería de la misma marca; un (01) teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni seriales visibles, completamente dañado, una (01) billetera elaborada en semi cuero, de color negro, con logo alusivo a la marca Oakley, seguidamente este funcionario retorno al lugar donde habían sido retenidos los otros sujetos, a quienes se les realizó una inspección corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como MARTINEZ HERNANDEZ ARMANDO JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.448, este era el copiloto del primer vehículo mencionado; IDENTIDAD OMITIDA, siendo este el conductor del segundo vehículo mencionado y ESCOBAR FERNANDEZ ALBERT EMMANUEL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.137, este era el copiloto del segundo vehículo, seguidamente estos fueron trasladados a la Comisaría Naiquatá, donde a los pocos minutos se presentaron tres ciudadanos que se identificaron como LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.518; GAGO CENTENO PEDRO JOSE , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.768 y QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.592, víctimas de los presentes hechos quienes reconocieron a los individuos retenidos como los mismos que portando uno de ellos un arma de fuego, los despojaron de sus teléfonos celulares, un bolso tipo koala y algunas pertenencias personales, mientras se encontraban en el balneario de Punta Care, de igual mera reconocieron los objetos recuperaos como de su propiedad, debido a los hechos ocurrido se les aplicó la aprehensión correspondiente a los sujetos antes mencionados. Esta representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- PERITOS. 1.- Testimonio de expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Balística a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Firearms, calibre 380, serial 982820, con su cargador elaborado en material de metal, sin cartucho en su interior, la cual es útil y pertinente, por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesario ya que de la mencionada experticia se deja constancia de la existencia, características y el funcionamiento del arma de fuego utilizada como medio de comisión por los sujetos activos entre ellos el adolescente imputado para despojar de sus pertenencias a las víctimas y la cual fue incautada al momento de la aprehensión. 2.- Testimonio del experto adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, a Un (01) bolso tipo koala, marca Abismo, elaborado en material sintético de color negro con verde y una (01) billetera elaborada en semi cuero de color negro, con un logo alusivo, a la marca Okley, el cual es útil y pertinente, por ser la persona que practicó la referida experticia y necesario a los fines de deja constancia de la existencia de los mismos así como de sus características y condiciones. 3. Testimonio de los expertos adscritos expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, serial 0531179354826/01/005405/4, con su batería de la misma marca, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni seriales visibles completamente dañados el cual es útil y pertinente, por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesaria ya que de la mencionada experticia se deja constancia de las características y el valor del referido objeto del cual fue despojado una de las víctimas y que fue recuperado al momento de la aprehensión. 4.- Testimonio de expertos adscritos al Cuerpo de a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Varga, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo, a un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AB4G91A y a un (01) vehículo tipo moto, marca Vera 200, modelo Jaguar, de color negro, placas AB8J12D, el cual es útil y pertinente, ya que de la mencionada experticia se deja constancia de las características y el valor de los referidos vehículos. B.- VICTIMAS-TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano GAGO CENTENO PEDRO JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.829.768, quien es Víctima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 09 de Julio de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose del allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 2.- Testimonio de la ciudadana QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.592, quien es Víctima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 09 de Julio de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose del allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio.- 3.- Testimonio del ciudadano LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.518, quien es Víctima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 09 de Julio de 2009, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose del allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. C.- FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Testimonio del funcionario LIRA DEIWI, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 09 de Julio de 2009, practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión. 2.- Testimonio del funcionario ESCALONA JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 09 de Julio de 2009, practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Firearms, calibre 380, serial 982820, con su cargador elaborado en material de metal, sin cartucho en su interior. Este medio de prueba es útil y pertinente ya que de la mencionada experticia se deja constancia de las características así como de sus condiciones de uso y funcionabilidad del arma de fuego la cual fue utilizada como medio de comisión por los sujetos activos entre los cuales se encontraba el adolescente imputado para consumar los hechos despojando a las víctimas de sus pertenencias, y es necesario por ser idóneo incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicado a Un (01) bolso tipo koala, marca Abismo, elaborado en material sintético de color negro con verde y una (01) billetera elaborada en sumí cuero de color negro, con un logo alusivo, a la marca Okley. 3.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real y de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6300, serial 0531179354826/01/005405/4, con su batería de la misma marca, un teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni seriales visibles completamente dañados. Estos medios de pruebas son útiles y pertinentes porque de las referidas experticias se deja constancia de la existencia, condiciones y características de los objetos incautados a las víctimas y necesario por ser idóneo incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Varga, a un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AB4G91A y a un (01) vehículo tipo moto, marca Vera 200, modelo Jaguar, de color negro, placas AB8J12D. Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.


HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El defensor Publico expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, por haber presuntamente participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque aparte del reconocimiento de las presuntas víctimas hacen de un grupo de personas que se encontraban detenidas en un módulo policial de Naiquatá como las personas que les habían robado horas antes entre las cuales se encontraba mi defendido, no existe ningún otro fundamento que vincule a mi defendido con los hechos en los cuales el Ministerio Público lo acusa, por lo que esta defensa considera que dicha acusación es inmotivada, a tales efectos si bien es cierto que el dicho de las víctimas es un indicio de cierta importancia no es menos cierto que no es suficiente para determinar la culpabilidad de ninguna persona, en este caso de mi patrocinado, por lo cual esta defensa solicita al Tribunal que desestime esta acusación por ser manifiestamente inmotivada y acuerde el sobreseimiento de mi defendido. A todo evento que el Tribunal decida admitir la acusación, esta defensa rechaza la sanción solicitada por el Ministerio Público por considerarla violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicito que el Tribunal de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, Ejusdem, no admita la sanción solicitada por el Ministerio Público Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal, toda vez que fuera aprehendido en fecha09 de Julio del 2009, momentos cuando los ciudadanos Leonardo Francisco Mariñas Marcano, Gago Centeno Pedro José y Quiroga Regueiro Kelsy Karina, se encontraban disfrutando de un día de playa en Punta de Care, ubicada después de Playa Pantaleta en Naiquatá, cerca de Camuri Grande, Estado Vargas, siendo la 01:30 hora de la tarde aproximadamente, se apersonaron cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, uno de los ciudadanos se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego tipo pistola, y les dice que eso era un atraco, conminando a los ciudadanos víctimas que les hiciera entrega de sus pertenencias y demás objetos de valor, despojándolos de dinero en efectivo y de sus teléfonos celulares, así mismo de un bolso tipo koala propiedad del ciudadano víctima Gago Centeno Pedro José, luego le pidieron la llave del vehículo donde se encontraban lo revisaron y se llevaron un IPOD, propiedad del ciudadano víctima Leonardo Francisco Mariñas Marcano, seguidamente procedieron alejarse, retirándose del lugar a bordo de dos vehículos tipos motos, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios Oficiales LIRA DEWI y ESCALONA JEUS, adscritos a la Comisaría Naiquatá de la Policía del Estado Vargas, momentos cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular, en el caso central del pueblo de Naiquatá y cuando realizaban un recorrido por el chorreón, parroquia Naiguatá recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, donde indicaron que cuatro individuos a bordo de dos vehículos tipo motos, portando arma de fuego, despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos, los cuales se encontraban en Playa Pantaleta de la parroquia antes mencionad, motivo por el cual, los efectivos se trasladaron al lugar y a la altura del Puente de Camurí Grande, avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, placas AB4G91A, en sentido este-oeste, de igual manera avistaron a dos ciudadanos mas que se desplazaban a bordo de un (01) vehículo tipo moto, marca Vera 200, modelo Jaguar, de color negro, placas AB8J12K, el cual era conducido por el adolescente imputado, quienes al notar que la comisión policial se les estaba acercando y estaban a pocos metros de los mismos, intentaron retomar de una manera brusca para emprender la huida, por lo que rápidamente lo dieron la voz de alto, al tiempo que les indicaban que se detuvieran, accediendo estos al pedimento de los funcionarios y se aparcaron a un lado de la vialidad, en ese instante el conductor del primero de los referidos vehículos, de manera repentina emprendió la huida a veloz carrera, hacia una zona boscosa, por lo que rápidamente uno de los funcionarios inicio la persecución del mismo, mientras que el resto de los individuos se les aplicó la retención preventiva, junto con los respectivos vehículos, seguidamente el funcionario observó que el sujeto al cual perseguía, dejó caer sobre la tierra, un bolso tipo koala y le perdió la visibilidad cuando se introdujo en una zona montañosa, seguidamente el efectivo procedió a colectar de la tierra el bolso tipo koala, marca Abismo, elaborado en material sintético de color negro con verde y en el interior de un compartimiento del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings Firearms, calibre .380, serial 982820, con su cargador, elaborado en material de metal sin cartuchos en su interior, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6300, serial 0531179354826/01/005405/4, con su batería de la misma marca; un (01) teléfono celular marca Motorola, sin modelo ni seriales visibles, completamente dañado, una (01) billetera elaborada en semi cuero, de color negro, con logo alusivo a la marca Oakley, seguidamente este funcionario retorno al lugar donde habían sido retenidos los otros sujetos, a quienes se les realizó una inspección corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como MARTINEZ HERNANDEZ ARMANDO JOSE, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.273.448, este era el copiloto del primer vehículo mencionado; IDENTIDAD OMITIDA, siendo este el conductor del segundo vehículo mencionado y ESCOBAR FERNANDEZ ALBERT EMMANUEL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.137, este era el copiloto del segundo vehículo, seguidamente estos fueron trasladados a la Comisaría Naiguatá, donde a los pocos minutos se presentaron tres ciudadanos que se identificaron como LEONARDO FRANCISCO MARIÑAS MARCANO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.245.518; GAGO CENTENO PEDRO JOSE , de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.829.768 y QUIROGA REGUEIRO KELSY KARINA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.592, víctimas de los presentes hechos quienes reconocieron a los individuos retenidos como los mismos que portando uno de ellos un arma de fuego, los despojaron de sus teléfonos celulares, un bolso tipo koala y algunas pertenencias personales, mientras se encontraban en el balneario de Punta Care, de igual mera reconocieron los objetos recuperaos como de su propiedad, debido a los hechos ocurrido se les aplicó la aprehensión correspondiente a los sujetos antes mencionados

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado la sanción privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente merece sanción privativa de Libertad, es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual; En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos gravosa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos muy graves. En este sentido, se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan; 4.- Prohibición del adolescente de comunicarse con los ciudadanos MARTINEZ HERNANDEZ ARNALDO JOSE y ESCOBAR FERNANDEZ ALBERTO EMMANUEL, quienes son presuntamente autores también del hecho delictuoso; 5.- La prohibición del adolescente de comunicarse con las víctimas de la presente causa por sí o por intermedio de personas y 6.-Presentarse el adolescente ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION de REGLAS de CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS a la COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman y expendan; 4.- Prohibición del adolescente de comunicarse con los ciudadanos MARTINEZ HERNANDEZ ARNALDO JOSE y ESCOBAR FERNANDEZ ALBERTO EMMANUEL, quienes son presuntamente autores también del hecho delictuoso; 5.- La prohibición del adolescente de comunicarse con las víctimas de la presente causa por sí o por intermedio de personas y 6.-Presentarse el adolescente ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en los autos, previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación del adolescente de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Atención del Adolescente No Privado de Libertad del Estado Vargas y la prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, mientras se tramite la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.