REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000263
ASUNTO : WP01-D-2008-000263
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: MIRTHA HERRERA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ
Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en fecha 28 de Julio de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, ni la presencia de testigos presenciales que puedan señalar a los adolescentes en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal D ejusdem, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo:” La presente causa se inicia en fecha 30-08-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, quienes “Encontrándose de servicio, en funciones de supervisión de área, por la jurisdicción de la parroquia Carayaca, al mando de la unidad Land Rover 9371, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-034 CORRO GILBERTO, V.-13.042.108; siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 30-08-08, cuando se encontraban en el sector de la esperanza N° 03, trasladándose los efectivos para el puesto policial, recibieron un llamado del 171 emergencia, donde les solicitaba que pasaran al Hospital Eudoro Gonzáles, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadanos riñendo. Por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde se percataron que dentro de dicho hospital se estaba desarrollando un forcejeo entre varios ciudadanos, motivo por el cual inmediatamente procedieron a intervenir, dándoles la voz de alto a estas personas que se encontraban forcejeando entre sí. Quedando plenamente identificado según datos aportados por los mismos como: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de tez blanca, contextura delgada, de estatura baja, vestido con una camisa multicolor y un pantalón tipo short de color azul claro y oscuro y IDENTIDAD OMITIDA, quien es de tez trigueño, contextura delgada, de baja estatura, vestido con una chaqueta de color de color azul y pantalón tipo short de color negro; quienes fueron aprehendidos conjuntamente con otras tres personas que resultaron ser mayores de edad, en vista de los hechos antes narrados se hace presumir que los adolescentes son autores o participes de un hecho punible; en consecuencia siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del 30-08-08, procedieron a practicarles la aprehensión. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal”
En fecha 28 de Julio del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, ni la presencia de testigos presenciales que puedan señalar a los adolescentes en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 literal D de la Ley especial, por lo que considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Es por lo que este Juzgador considera que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, ni la presencia de testigos presenciales que puedan señalar a los adolescentes en cuestión, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo en autos las resultas de examen medico forense, ni la presencia de testigos presenciales que puedan señalar a los adolescentes en cuestión, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Treintaiun (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.