REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000115
ASUNTO : WV01-D-2006-000115
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA. Abg. MIRTHA HERRERA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
EL SECRETARIO:
ABG. RAMON MATRINEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio publico, en fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida alas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, plenamente Identificadas en autos, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin que esta representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño.
En fecha 16 de Junio 2008, este Juzgado dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa conforme al artículo 561 literal E, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de a las adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes no se les imputo l delito alguno en esa oportunidad, ese despacho considero no existen suficiente elementos de convicción que permitan presentar una acusación, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento de las referidas adolescentes.
Analizadas las actas procesales que cursan insertas al presente expediente, se observa que en fecha 16 de Junio del año 2008, este tribunal dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , en la presente causa y hasta el presente ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento; siendo en virtud que el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que el tiempo trascurrido es suficiente para decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, puesto que la solicitud de la defensora publica llena los requisitos establecido en el articulo 562 de la Ley especial antes mencionado, por lo que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la defensa publica, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representante Fiscal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, plenamente Identificadas en autos, en virtud de haber trascurrido mas de Un (01) año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño. Diarisese. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Comuníquese.
En macuto a los Treinta un (31) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009)
El Juez Segundo de Control,
ABG. JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.