REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000160
ASUNTO : WP01-D-2009-000160
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
FISCAL SEPTIMO. ABG. BLANCA GUEVARA
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ADAN ANTONIO GUZMAN CAPOTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde aparece como acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….se evidencia que en fecha 10 de Junio del 2009, momento cuando el ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.178, iba subiendo a pie en compañía de sus hijos, por el sector La Sirena del Barrio El Rincón, Maiquetía, con sus dos hijos, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, fue interceptado por dos personas, uno de ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien apodan el RUSO, y quien para el momento de los presentes hechos se encontraba vestido con una bermuda de color marrón y una franela de color gris, y el otro sujeto a quien apodan “EL LEO”, (aun no identificado plenamente por cuanto no se pudo lograr su aprehensión), quien se encontraba vestido con un blue Juan, una chemise de color rojas con franjas azules y negras, cuando de pronto el adolescente imputado sacó un arma de fuego, y le manifestó a la víctima ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, que le entregara el dinero que tenía, así como su teléfono celular porque si no le iba dar un tiro, y es cuando la otra persona apodada como “EL LEO” quien se encontraba en compañía del adolescente imputado procede a despojarlo de sus pertenencias, es decir, de su teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, anaranjado y gris, con su respectiva batería, así como la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F.60,oo), dándose a la fuga los mismos, trasladándose el ciudadano víctima a su vivienda con la finalidad de dejar a sus hijos y procede a realizar llamada a funcionarios adscritos a la policía de Vargas,, los cuales activan un dispositivo en compañía de la víctima, logrando avistar por el sector Los Cláveles al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Ruso, quien al avistar a la comisión policial emprende veloz huida siendo aprehendido a pocos metros de manera preventiva por los funcionarios, quienes al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle en la pretina del short un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular, marca Sony Ericsson, siendo este reconocido por la víctima como de su propiedad y señalando al adolescente como el que momento antes lo había robado bajo amenazas de muerte diciéndole que le iba a dar un tiro, es por lo que los funcionarios proceden a practicarle su aprehensión de manera flagrante.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal: que están dados los extremos establecidos en el artículo del precitado Código; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Admitiendo las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS. 1.- El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de las Experticias de Avalúo Real y Reconocimiento legal, practicado a un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco, anaranjado y gris, con su respectiva batería, la cual es útil y pertinente, por ser las personas que practicaron las referidas experticias, y necesario porque del mencionado Avalúo se deja constancia del valor de los objetos de lo que fuera despojado la víctima y los cuales le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su aprehensión. 2.-El testimonio del funcionario experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Balística y de Reconocimiento legal, practicado a un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, la cual es útil y pertinente, por ser el experto que practicó la referida experticia, y necesario porque del mencionado reconocimiento se deja constancia de las características del facsímil que utilizara el adolescente para despojar de sus pertenencias a la víctima del presente caso y que le fuera incautado al momento de su aprehensión. B.- VICTIMAS. El testimonio del ciudadano GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.178, resultando que este ciudadano es Víctima de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 10-06-09, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal y detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. C.- FUNCIONARIOS APREHENSORES: l.-Testimonio del funcionarios C. HERNANDEZ ARWIN, adscrito a la Policía de Circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 10/06/09, practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de serle practicada la revisión corporal respectiva. 2.-Testimonio del funcionario HAOUARA JORGE, adscrito a la policía de circulación del Estado Vargas, toda vez que este funcionario en fecha 10/06/09, practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que mediante su deposición dejará constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y de la incautación realizada al mismo al momento de serle practicada la revisión corporal respectiva. A los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:1.- Acta policial de fecha 10 de Junio del año 2009, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ARWIN y HAOUARA JORGE, adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque de la citada acta se desprende los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensión realizada y el debido cumplimiento de las reglas policiales y en consecuencia deja constancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 2.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal realizado a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones donde se lee “Made in China” realizada por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es útil y pertinente porque del mencionado reconocimiento se deja constancia de las características del facsímil que utilizara el adolescente para despojar de sus pertenencias a la víctima del presente caso y que le fuera incautado al momento de su aprehensión y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.- Resultado de la experticia de avalúo real y reconocimiento legal suscrita por funcionarios expertos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W7101, color blanco anaranjado y gris, serial BD3093CVJV, con su batería serial .Nº 039014CPLCV07W05. Este medio de prueba es útil y pertinente porque del mencionado Avalúo se deja constancia del valor de los objetos de los que fuera despojado la víctima y los cuales le fueron incautados al ciudadano imputado al momento de su aprehensión y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. Consigno en este acto experticia de avalúo real Nº 9700-055-050 y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-151, ambas suscritas por el funcionario Fausto del Guidice, constante ambas de dos (02) folios útiles. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
En cuanto a la Sanción expreso: solicito se les imponga la sanción de Privación de Libertad por el término de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal F y 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar se declara Sin Lugar la solicitud del ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de prisión preventiva al adolescente de autos, prevista en el artículo 581, literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B, C, F y G de la Ley Especial, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en : B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su Representante Legal, C) Presentante por ante este Tribunal cada Ocho (8) días y F) Prohibición de acercarse a la victima y G) La obligación de presentar tres fiadores que devengue cada uno cincuenta (50) unidades tributarias, además deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial, de esta manera se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.