REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000185
ASUNTO : WP01-D-2009-000185


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06- 07- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales B, C y G, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, una comisión policial del Estado Vargas, procedieron de conformidad con lo establecido en los artículo 202,210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha casa, siendo entendidos por un ciudadano, de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, vestido para el momento con un short de color negro a cuadro y sin camisa, a quien le informe el motivo de nuestra presencia en su residencia, luego de identificarnos como funcionarios policiales, permitiéndoles el acceso al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, donde le practicaron la retención preventiva y cuando se encontraban en el cubículo que funge como sala, avistaron a un ciudadano de piel blanco, estatura mediana, contextura delgada, vestido con un short de color negro y sin camisa, a quien de igual manera le informaron el motivo de su presencia en el lugar, luego de identificarse como funcionarios policiales le aplicaron la retención preventiva, seguidamente se les indicó que serian objeto de una inspección corporal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como LOPEZ ANGEL JOSÉ, de 49 años de edad y el adolescente retenido preventivamente como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Luego de dar finalizada la lectura del Orden de Allanamiento se inicio la revisión del inmueble en presencia de ciudadanos testigos y del ciudadano LOPEZ ANGEL JOSE, comenzando por la sala, la cual esta ubicado entrando a la vivienda, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose hasta un cubículo que funge como habitación, el cual esta ubicado entrando a la residencia a mano izquierda, donde el ciudadano antes mencionado adopto una actitud nerviosa y a paso apresurado se introdujo en el cubículo tomando un envase que se encontraba en la parte superior de una repisa, por lo que rápidamente se procedió a indicarle a este ciudadano que le hiciera entrega del envase, el cual se trataba de un (01) receptáculo elaborado en material sintético trasparente, con una cinta adhesiva de color blanco envuelta a su alrededor con varias inscripciones entre las cuales una se lee Rolda Gel Fijador, con su tapa elaborada con el mismo material de color blanco, contentivo de doscientos sesenta y cuatro (264) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, de igual manera se logro localizar en el mismo cubículo en el interior de una nevera ejecutiva, una balanza electrónica, elaborada en material sintético de color gris, marca AWS, modelo AMW-550, sin seriales visibles, igualmente se logro localizar en el interior de la primera gaveta de una mesa de noche, la cantidad de doscientos diez (210) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, continuando con la revisión en un cubículo que funge como dormitorio, el cual está ubicado a mano derecha entrando a la vivienda, donde se logro localizar en la parte superior de una cama individual, un (01) teléfono celular marca Motorola, en la parte superior de un escaparate se localizó un (01) teléfono celular marca Motorola, de igual manera se logro localizar en la parte superior de una repisa elaborada en madera, en el interior de un compartimiento de una billetera elaborada en semi cuero, la cantidad de ciento diez (110) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, de igual manera se logro localizar en la parte superior de una cama individual, un (01) teléfono celular marca Motorola. En consecuencia visto lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el adolescente antes identificado se subsume y encuadra en el tipo legal descrito por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales B, C, y G de la Ley Especial, y copias de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas, la defensa observa que existe una orden de allanamiento a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, quien es el hermano de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, siendo que dicha orden de allanamiento no estaba dirigida a mi defendido solicito la Libertad sin Restricciones, en virtud de que dicha orden no cumple los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con mi representado. A todo evento, la defensa no se opone a que se siga una investigación por la vía del procedimiento ordinario, y en todo caso se le impongan medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento como las contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley especial, asimismo, solicito se sirva expedirme copia de la presente acta y actas policiales. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a los testigos HECTOR ORLANDO PADILLA Y ROAINA RAFAEL SARMIENTO, quienes estuvieron presentes al momento en que los funcionarios policiales procedieron a cumplir la orden de allanamiento emanada del tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, y que fueron contestes al señalar que la presunta sustancia le fue incautada al ciudadano Ángel López, dentro de la vivienda allanada, no así al adolescente imputado, pero debido a que el adolescente se encontraba en dicha vivienda ya que habita en la misma, se hace necesario proseguir con las investigaciones para determinar si el mismo esta participando en hechos delictivos por lo que se justifica las medidas de coacción personal en su contra como lo son las impuestas en la audiencia de presentación, por constituir elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, hecho suscitado en fecha 06 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B)- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; C) La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación propuesta por el Ministerio Público dada a los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de las previstas en el artículo 582, literales B y C de la Ley Especial, consistentes: B) El adolescente deberá quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien infamará al Tribunal de la conducta de su hijo cada quince días y C) El adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Atención del Adolescente no privado de Libertad CUARTA: Se declara sin Lugar lo solicitud del ministerio Público de que se le impusiera al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que en el inmueble allanado se encontraba el adolescente imputado; Y QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.