REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas Sección Adolescente
Macuto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000186
ASUNTO : WP01-D-2009-000186
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07/07, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde medidas cautelares sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecen los artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba en labores de investigación por el barrio Las Tunitas Sexta Loma, Sector La Cachapera, específicamente en la parada de la ruta Catia La Mar-Las Tunitas, vía pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando lograron avistar a dos ciudadanos desconocidos con las siguientes características, uno de ellos el adolescente tez morena, cabello de color castaño oscuro, contextura delgada, de un metro setenta y cinco de estatura, quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y solicitarle su identificación, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al mismo se le practicó revisión corporal localizándole tres trozos compactos de una sustancia amarillenta de presunta droga CRACK, dejándose constancia que no se presentaron testigos presenciales en el procedimiento, ya que fue imposible la localización de los mismos. Posteriormente se procede a la detención del adolescente. Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con el joven adolescente, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez de lo que existe es el dicho policial, en virtud que los mismos no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren su dicho al momento de la revisión corporal, no surgiendo por ende elementos suficientes siendo lo ajustado a derecho que se le otorgue al joven adolescente libertad sin restricciones, aunado al hecho que no existe una experticia química o botánica para determinar si estamos en presencia de una sustancia ilícita, y solicito copia del acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria. Por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existen testigos en la presente causa que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores, y nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas jurisprudencia ha señalado que no se debe imponer medidas de coacción personal a las personas con el solo dicho de los funcionarios policiales, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial así como las actas procesales, como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de testigos que puedan dar fe a lo suscrito por los funcionario en el acta policial, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 06 de Julio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en autos no hay testigos del procedimiento instruido por el cuerpo policial, y aplicando la máxima de que el dicho del funcionario policial no es suficiente para encarcelar a una persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda ventilar el presente Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y con lugar la solicitud de la defensa de acodar la libertad sin restricciones al joven adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ