REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSE CAMACHO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 17.811.350 y 16.778.712 en su orden y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.205 y 26.143 en su orden, según poder autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 04 y 05.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 12.229.284 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.905-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de mayo de 2009, por las abogadas BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, antes identificadas, con el carácter de apoderadas de los ciudadanos MARIA DEL VALLE CAMACHO ROSALES Y JUAN JOSE CAMACHO ROSALES, ya identificados, en la que exponen: que en fecha 01 de abril del 2008, sus poderdantes dieron en arrendamiento un local para oficina, propiedad de los mismos, a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, identificada anteriormente, el cual tiene un área de 53,20 metros cuadrados, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, piso 2, distinguido con el N° 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con pasillo del hall de la planta, piso 02 del edificio y local 10, SUR: con local 10, fachada Sur del Edificio y ducto para el ascensor; ESTE: con local 10; y OESTE: con hall de la planta piso 02 del edificio y ducto para el ascensor; que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales; también manifiestan que ha sido inútil las diligencias realizadas por sus mandantes, para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble; que es por ello que acuden a demandar a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA por DESALOJO por falta de pago, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar el inmueble objeto de la controversia, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; basados en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, pague la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a Bs.1.500,00), cada mes; las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados; estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICNCO UNIDADES TRIBUTARIAS (425 U.T.); se reservaron el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa; solicitó se le decretara medida de secuestro; indicó dirección para la práctica de la citación y por último solicitó que le demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se condene al pago de costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales. (folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentaron anexo: copia del poder autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2009 y copia del documento de propiedad el inmueble objeto de litigio. (folios 04 al 09).

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).

En fecha cinco (05) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció, informando que le había sido firmado recibo de citación por la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA. (folios 12 y 13).

En fecha ocho (08) de junio del 2009, la parte demandada, asistida del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos; negó, rechazó y contradijo de manera categórica los siguientes alegatos: que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local N° 11, piso 2 del edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero”, que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de Bs.1.500,00), mensuales como canon de arrendamiento por el citado inmueble; alegó la inepta acumulación realizada por la parte demandante en la pretensión de desalojo y el pago de la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble supuestamente arrendado, durante los meses de abril, de 2008 a abril de 2009, que el desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley e Arrendamientos Inmobiliarios, no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión indemnización de daños y perjuicios o pago de cánones de arrendamiento, que por esa razón debe declararse inadmisible la demanda y solicitó sea declarado como punto previo en la sentencia; manifiesta que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de la mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión que contempla el Código Civil; solicitó que se declarara sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. (folios 14 y 15).

En fecha nueve (09) de junio de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 16).

En fecha veinticinco (25) de junio del 2009, las apoderadas de la parte demandante presentaron escrito de pruebas en el que promovieron las siguientes: alegaron la confesión ficta de la parte demandada; por extemporánea; el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble; el valor probatorio de los recibos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el valor de la confesión de la parte demandada; el valor probatorio que emerge del hecho que los arrendadores entregaron a la arrendataria la cosa arrendada; el valor probatorio que emerge del hecho e que la demandada manifiesta en su supuesta contestación de demanda que se trata de un fraude procesal; anexaron sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por último solicitaron que las pruebas sean admitidas y valoradas conforme a derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de junio de 2009. (folios 17 al 32).

La parte demandada no presentó ninguna clase de prueba.

DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por las abogadas BLANCA ESPERANZA MENDEZ MONSALVE y BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GOMEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA DEL VALLE CAMACHO ROSALES Y JUAN JOSE CAMACHO ROSALES, parte demandante, ya identificados, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la parte actora dice: que en fecha 01 de abril del 2008, dió en arrendamiento un local, para oficina de su propiedad, a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, ya identificada, con un área de 53,20 metros cuadrados, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, piso 2, distinguido con el N° 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con pasillo del hall de la planta, piso 02 del edificio y local 10, SUR: con local 10, fachada Sur del Edificio y ducto para el ascensor; ESTE: con local 10; y OESTE: con hall de la planta piso 02 del edificio y ducto para el ascensor; que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); exponiendo que ha sido inútil las diligencias realizadas para lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, así como la entrega del inmueble; por lo que demanda a la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA por DESALOJO, por falta de pago; a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: entregar el inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos; el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada mes; las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados; estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (425 U.T.); se reservaron el derecho de demandar por daños y perjuicios derivados de la presente causa y solicitó se le decretara medida de secuestro.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, la cual constó en autos en fecha 05 de junio de 2009 y el 08 de junio de 2009 dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en lo que respecta a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que no existe ninguna relación arrendaticia entre ellos; negó, rechazó y contradijo de manera categórica los siguientes alegatos: que la parte actora le haya dado en calidad de arrendamiento el local N° 11, piso 2 del edificio “Centro Empresarial Barrio Obrero”, que no es cierto que haya convenido pagarle a la parte actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), mensuales como canon de arrendamiento, por el citado inmueble; alegó la inepta acumulación realizada por la parte demandante en la pretensión de desalojo y el pago de la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble supuestamente arrendado, durante los meses de abril, de 2008 a abril de 2009, que la pretensión de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala la posibilidad de acumular a la misma otra pretensión indemnización de daños y perjuicios o pago de cánones de arrendamiento, que por esa razón debe declararse inadmisible la demanda y solicitó sea declarado como punto previo en la sentencia; manifiesta que la parte actora pretende desconocerle sus derechos derivados de la mejoras que ella realizó al inmueble y evadir de esta manera las indemnizaciones que conforme a las disposiciones sobre accesión contempla el Código Civil; solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. Así como también, la parte demandante en su escrito de pruebas manifestó que la parte demandada, no había contestado en el lapso oportuno para ello, si bien es cierto que efectuó la contestación al primer día de que constara en autos su citación y no al segundo día como lo dispone la norma, también es cierto que no realizó la contestación fuera del lapso previsto para ello, por lo que en atención del principio constitucional del derecho a la defensa y los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, quien juzga considera que el escrito de contestación fue efectuado en tiempo hábil y surte el efecto legal correspondiente. Asímismo, la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó la existencia de una inepta acumulación de acciones y que para resolver la presente incidencia opuso como punto previo.


PUNTO PREVIO

La parte demandada expone que en la presente acción existe una inepta cumulación de acciones, debido a que la pretensión de desalojo dispuesta en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala la posibilidad de acumular en la misma acción la indemnización ó pago de cánones de arrendamiento. Al respecto quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar intento una acción por desalojo por falta de pago con fundamento en lo dispuesto en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Por lo tanto, de la norma antes transcrita se desprende que la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se origina por la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas y en el caso que nos ocupa se demandan una serie de cánones que accionan el procedimiento de desalojo, donde lógicamente la parte actora debe solicitar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos a dejados de pagar, sin que esto signifique en nada una inepta acumulación de acciones, por lo que en razón de lo expuesto, la existencia de una inepta acumulación de acciones en la presente acción, manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, es improcedente, declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelto el punto previo, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2007-LRI-t96-27, el cual riela de los folios 06 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Planillas de pago de impuestos municipales expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela a los folios 19 y 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una relación entre las partes, por el inmueble objeto del presente litigio; ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, niega y rechaza la existencia de una relación de carácter arrendaticio entre las partes y por consiguiente niega y rechaza que adeuda cantidad alguna a la parte demandante por concepto de pago de cánones arrendaticios, del inmueble objeto del presente litigio, manifestando de manera textual lo siguiente “la parte actora, lo que pretende es desconocer mis derecho derivados de las mejoras que he realizado en el inmueble…y evadir de esta manera las indemnizaciones…queriendo igualmente desconocer mis derechos posesorios que tengo sobre tal inmueble…”, después de esta exposición surgen una serie de preguntas al respecto, ¿en que calidad ocupa el inmueble, objeto del presente litigio la parte accionada?, ¿la parte demandada ha ejercido alguna acción para hacer valer los derechos que manifiesta tener sobre el inmueble, objeto de la presente acción? y de la revisión del expediente se observa que no riela ningún tipo de documento al respecto, por el contrario la parte demandada no presentó ningún tipo de prueba en el lapso correspondiente para ello; teniendo esta la carga de la prueba de demostrar lo expuesto en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, quien juzga considera que la parte demandada incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE CAMACHO ROSALES y JUAN JOSE CAMACHO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 17.811.350 y 16.778.712 en su orden y de este domicilio, contra la ciudadana ZENINI CONTRERAS NUNZIATINA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° 12.229.284 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante, el bien inmueble objeto del presente litigio consistente en un local para oficina, el cual tiene un área de 53,20 metros cuadrados, conformado por un salón principal y un baño, ubicado en la carrera 23, entre calle 11 y Pasaje Acueducto, piso 2, distinguido con el N° 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con pasillo del hall de la planta, piso 02 del edificio y local 10, SUR: con local 10, fachada Sur del Edificio y ducto para el ascensor; ESTE: con local 10; y OESTE: con hall de la planta piso 02 del edificio y ducto para el ascensor, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.

SEGUNDO: pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto del uso y disfrute del inmueble durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero marzo y abril de 2009 a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), cada mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), quedando registrada bajo el N° 90 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



Exp. N° 4905-2009
GEPA/ María E.