REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana OMAIRA MARGARITA CLAVIJO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.065.576 y de este domicilio, asistida por el abogado REINALDO DE JESÚS BARRIOS BENCOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.440, solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 194, de fecha 13 de junio de 1991, perteneciente a la solicitante inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de matrimonio de la referida ciudadana, aparece su numero de cédula de identidad como “12.063.57”, cuando lo correcto es “12.065.576”.
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual riela del folio 02 al 07 y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
“El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento antes mencionada, con los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de matrimonio antes descrita, en el sentido de que figure el nombre de cédula de identidad de la solicitante como “12.065.576” y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio N° 194, de fecha 13 de junio de 1991, perteneciente a la solicitante inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el acta de matrimonio antes referida. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 134 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. 4974-2009
GEPA/Rogelio G.
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