REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, tomo 13-A, representada por su presidente ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107 y de este domicilio.
DEMANDADA: ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.374 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4818-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, actuando con el carácter de representante legal de la empresa INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., antes identificados, en el que expone: que es administradora de un inmueble ubicado en la Torre Oasis, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-C, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y cedió en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2000, donde se estableció que el lapso de duración del contrato de arrendamiento era por un lapso de dos (02) años fijos y que por convenio entre las partes la parte demandada siguió ocupando el inmueble, por lo que el 13 de octubre de 2005, se le participó a la parte accionada la no prórroga del contrato de arrendamiento y en tal virtud, comenzaría a correr el tiempo de prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “C”, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008 le envío una nueva notificación recordando el vencimiento de la prorroga legal; expone que hasta la presente la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente litigio por lo que demandada para que cumpla con su obligación del entregar el inmueble; fundamenta su acción en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4500,00). (folio 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento, registro mercantil de la empresa INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., comunicaciones efectuadas por la parte demandante a la parte demandada. (folios 04 al 14).
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 15 y 16).
En fecha seis (06) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, hizo constar que no le había sido practicar la citación de la parte demandada, por cuanto en varias oportunidades se había trasladado al domicilio de la misma sin poder localizarla, consignando la compulsa librada para la misma. (folio 17 al 23).
En fecha diez (10) de marzo de 2009, la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2009. (folios 24 al 26).
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, la parte demandante consigno los carteles de citación librados para la parte demandada, debidamente publicados. (folio 27 al 29).
En fecha primero (01) de abril de 2009, este Juzgado agregó los carteles de citación librados para la parte demandada. (folio 30).
En fecha treinta (30) de abril de 2009, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009. (folio 31 al 33).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, la parte demandante diligenció informando la dirección donde podía ser citada la parte demandada. (folio 34).
En fecha diez (10) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado recibo de citación por la parte demandada. (folio 35 y 36).
En fecha quince (15) de junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre la partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 37).
En fecha quince (15) de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; manifiesta que no se determina con precisión el inicio de la relación arrendaticia, expone que a la parte demandante no le asiste el derecho de demandar el cumplimiento de contrato por cuanto la prórroga legal que le corresponde es mucho mayor, finalmente solicitó que el escrito se tuviera como contestación de la demanda y que fuese agregado al presente expediente. (folio 39).
En fecha primero (01) de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió recibos de pagos de cánones de arrendamiento. (folio 40 al 133).
En fecha primero (01) de julio de 2009, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 134).
En fecha siete (07) de julio de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes. (folio 135).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, actuando con el carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., fundamentado en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: que es administradora de un inmueble ubicado en la Torre Oasis, Torre “B”, piso 5, apartamento 5-C, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y cedió en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, ya identificada, mediante contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2000, donde se estableció que el lapso de duración del contrato de arrendamiento era por un lapso de dos (02) años fijos y que por convenio entre las partes la parte demandada siguió ocupando el inmueble, participándole el 13 de octubre de 2005, la no prórroga del contrato de arrendamiento por lo que comenzaría a correr el tiempo de prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “C”, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008 le envío una nueva notificación recordando el vencimiento de la prórroga legal; expone que hasta la presente, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente litigio; finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4500,00).
Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la cual constó en autos en fecha 10 de junio de 2009 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; manifiesta que no se determina con precisión el inicio de la relación arrendaticia, expone que a la parte demandante no le asiste el derecho de demandar el cumplimiento de contrato por cuanto la prórroga legal que le corresponde es mucho mayor, finalmente solicitó que el escrito se tuviera como contestación de la demanda y que fuese agregado al presente expediente.
Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento, para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el contrato de arrendamiento tiene como fecha el 01 de diciembre de 1999, estableciéndose en su cláusula CUARTA su vigencia de un año fijo entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2000, no existiendo en los autos otro contrato de arrendamiento, por lo que el 31 de diciembre de 2000, concluyó la relación arrendaticia y comenzó a correr la prórroga legal dispuesta en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de seis (06) meses que transcurrieron entre el 01 de enero y el 31 de mayo de 2001, fecha en la cual finalizó por completo la relación arrendaticia, debiendo la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio y de la revisión del expediente se observa que la parte demandada en el lapso probatorio presentó recibos de cánones de arrendamiento de fecha posterior a la fecha en la cual concluyó la relación arrendaticia, recibos que rielan del folio 42 al 133 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. En tal virtud, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción en los artículos 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, artículos propios de relaciones arrendaticias a tiempo determinado.
Nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto:
“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328).
De todo lo expuesto podemos observar que en la presente acción no fue determinado exactamente el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para de esta manera articular correctamente su fundamento jurídico, por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, por todas la razones anteriormente explicadas, considerando quien juzga que la misma es inadmisible y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la empresa mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, tomo 13-A, representada por su presidente ciudadano LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.107 y de este domicilio contra la ciudadana EMILIA SALAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.374 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la accionante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 102 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4818-2009
GEPA/ María E.
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