REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 22 de abril del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JULIO JOSÉ RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-779.988, asistido por la abogada LEIDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.654 y NELVA PEÑARANDA GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.196.153, asistida por el abogado ÁNGEL EDECIO USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.587, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 16 de junio del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 19 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO JOSÉ RIVERO RIVERO y NELVA PEÑARANDA GUTIÉRREZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día veinte (20) de diciembre de 1973, por ante la prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 538.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil Correspondiente y en el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m quedando registrada bajo el N° 106, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-512 y 3180-513. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



Exp. N° 4844-2009
GEPA/Rogelio G.