REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: IVAN MAURICIO MOSQUERA URIBE Y ERIKA LIZETH CAMACHO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.390 Y V-11.508.821, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.854.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5901
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de julio de 2001, por ante la autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de activo, pasivos ni de obligaciones que formen parte de la comunidad ilimitada de gananciales.
• Que se separaron de hecho hace aproximadamente seis (06) años, razón por la cual de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan sea declarada la Ruptura Prolongada de la vida en común y consecuencialmente su divorcio.
• Por último manifestaron que su domicilio conyugal fue en las Residencias Madre Juana, Torre 2, piso 4, apartamento 244, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 05 de junio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos IVAN MAURICIO MOSQUERA URIBE y ERIKA LIZETH CAMACHO CAMACHO, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 11 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 29 de julio de 2009, la Jueza Suplente de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos IVAN MAURICIO MOSQUERA URIBE Y ERIKA LIZETH CAMACHO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.799.390 y V-11.508.821, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 21 de julio de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 97.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Bilma Carrillo Moreno
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 278 y se libraron oficios Nros. 809 y 810.
Marilú
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