REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUISA STELLA VELAZCO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.760.088, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.370.617, domiciliado laboralmente en la sede del CICPC de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1720-05

I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 01 de Junio de 2009, por la ciudadana LUISA STELLA VELAZCO NUÑEZ, en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) por la cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, todos ya identificados.
Alega quien demanda que desde el día 12 de abril de 2004, fecha en la cual se realizó el convenimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó con el aquí demandado la cantidad que en referencia actual es de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), y que debido a que en los actuales momentos no está trabajando y tiene más de cinco (05) años de haberse fijado la obligación, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar sea fijada la Obligación de Manutención que el ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre). Estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, se comprometa a cubrir de por mitad en el mes de septiembre, los gastos escolares de su hijo y que en el mes de diciembre consigne como cuota extra la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), así como cubrir de por mitad, los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo lo amerite.(fls.124-125)
De fecha 03 de Junio de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, así como la citación del demandado para que comparezca en el término de Ley ante este Tribunal.(fl.126)
Al folio 130, riela boleta de notificación debidamente recibida ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, en fecha 17 de Junio de 2009.
Diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2009 (fl.131) en cuya virtud, deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS.
Auto de fecha 26 de Junio de 2009 (fl.133), en el que se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley para la realización del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana LUISA ESTELLA VELAZCO NUÑEZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de este, debe consignar el ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS. Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como se comprometa el demandado a cubrir de por mitad en el mes de septiembre, los gastos escolares de su hijo y que en el mes de diciembre consigne como cuota extra la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), de igual modo cubrir los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo lo amerite.
Debidamente citada la parte accionada de conformidad al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las partes se hizo presente para la realización del de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes actuantes en la presente causa promovió material probatorio alguno, por tanto no hay a valorar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 78 ibidem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés, por ello en todas las decisiones se ha de garantizar el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley especial.
En la causa sub examine, por notoriedad judicial le consta a quien decide, que se encuentra legalmente establecida la filiación como padres entre los ciudadanos LUISA STELLA VELAZCO NUÑEZ y LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, para con su hijo el niño (se omite el nombre).
Teniendo la parte accionada pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora, pues al momento de su citación personal le fue entregada por el Alguacil, copia certificada del libelo de la demanda así como de su auto de admisión, aún así no compareció al igual que la solicitante, a la realización del Acto Conciliatorio, tampoco dio contestación a la solicitud, y como ya se señaló supra ninguna promovió pruebas.
Para la procedencia de la Obligación de Manutención se han de cumplir tres requisitos como lo son: que la filiación entre el demandado para con el beneficiario este legal o judicialmente establecida; que se demuestre el interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado. El demandado, durante todo el iter procesal asumió una conducta contumaz, y por su lado la actora demandante, no trajo a la causa elementos que llevaran a quien Juzga, a la convicción de sus afirmaciones de hecho.
En este sentido quien Juzga, sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya esgrimidas, así como en el contenido de los artículos 49 , 76 y 78 constitucionales y artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; en virtud de ello, ajusta el monto de la Obligación de Manutención que el ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, ha de consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre) representado por su progenitora ciudadana LUISA STELLA VELAZCO NUÑEZ, tomando como referencia un criterio reiterado a nivel nacional, como lo es el treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo), lo cual representa como cuota de la Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se establece como cuota extraordinaria la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados por el demandado, ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, en la correspondiente cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUISA STELLA VELAZCO NUÑEZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano LEONARDO ANDRES BECERRA CONTRERAS, debe consignar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, lo cual representa el 34 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la correspondiente cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 1720
PAGP/rmmr