REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
SOLICITANTES: JONNYS RAMON ESCALONA y YAJAIRA ANDRADE DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.548.661 y V-17.660.664; representado el primero por el abogado en ejercicio de su profesión, Pedro Oswaldo Colina Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.651, y asistida la segunda por la profesional del derecho Luzangel Gómez Castro, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.736, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2129-09
I
En fecha 23 de abril de 2009, fue recibido en este Tribunal de Municipio, escrito de solicitud presentada por el abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, en representación del ciudadano JONNYS RAMON ESCALONA, y la ciudadana YAJAIRA ANDRADE DE ESCALONA, asistida por la abogada Luzangel Gómez Castro, todos supra identificados; por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, es admitida la solicitud presentada, ordenándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Original del Poder Especial conferido por el ciudadano JONNYS RAMON ESCALONA, al abogado Pedro Oswaldo Colina Hernández, ante la Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, inserto bajo el No.48, Tomo I, de fecha 03 de febrero de 2009.
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.8, de fecha 15 de noviembre de 1994, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, entre los ciudadanos JONNYS RAMON ESCALONA, y la ciudadana YAJAIRA ANDRADE SALAZAR.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JONNYS RAMON ESCALONA, y la ciudadana YAJAIRA ANDRADE DE ESCALONA, ya identificados.
En el auto de admisión, se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. Se libró boleta.
En fecha 02 de Junio de 2009, mediante diligencia, la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Público, Nancy Aparicio Guillen, realizó las siguientes observaciones:
1.Que se inste a las partes a informar el último domicilio conyugal.
2.La fecha exacta de la separación.
3.Que uno de los cónyuges se presente personalmente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal insta a los solicitantes a cumplir lo indicado por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana YAJAIRA ANDRADE DE ESCALONA, asistida por la profesional del derecho Luzangel Gómez Castro, dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Fiscal XIII Auxiliar del Ministerio Público, Carlos José Carrero Pulido, mediante diligencia manifiesta a este Tribunal que se han cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
En el caso sub-exánime, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Código Civil Venezolano, para la procedencia del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; y de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.8, de fecha 15 de noviembre de 1994, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, entre los ciudadanos JONNYS RAMON ESCALONA, y la ciudadana YAJAIRA ANDRADE SALAZAR, la cual es valorada sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por funcionario facultado para esto, se demuestra que los identificados solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 1994, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En virtud de lo anterior considera este Juzgador, es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges, ciudadanos JONNYS RAMON ESCALONA, y YAJAIRA ANDRADE DE ESCALONA, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído en fecha 15 de noviembre de 1994 ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir tres copias certificadas de ésta y remitirlas tanto al Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como al Registro Principal del Estado Barinas y al Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.2129-09
PAGP/rmmr
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