REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad No.2.478.658, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.676.972, domiciliado en el barrio Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1841-06
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente, ante este Tribunal, en fecha 04 de Junio de 2009, por el ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, por el cual solicita a este Despacho Judicial, sea declarada la Extinción de la Obligación de Manutención, pues su hijo MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, ya cumplió la mayoría de edad, el pasado día 22 de mayo de 2009 y no siguió cursando estudios de comercio exterior en el Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, pues se retiró del mismo sin causa justificada.(fl.60)
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009 (fl.61) es admitida la demanda, ordenándose la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado de Municipio en el término de Ley, a objeto de la realización del Acto Conciliatorio. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 65, riela diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009, por la cual hace constar la práctica de la citación al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO. Anexó la boleta (fl.66)
Auto de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijadas para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia el acto declarado desierto.(fl.67)
De igual fecha al anterior, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, parte accionada en la presente causa, por medio de la cual da contestación a la demanda de Extinción de Obligación de Manutención incoada en su contra por su padre, ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES.
Al folio 69, riela oficio emitido por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido ante este Despacho Judicial en fecha 07 de Julio de 2009, contentivo del acuse de recibo a la Notificación remitida en fecha 09 de Junio de 2009.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, se refiere a que sea declarada por este Juzgado, la Extinción de la Obligación de Manutención, para con su hijo MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO; todos ya arriba identificados. Alega quien demanda, que su indicado hijo cumplió la mayoría de edad, el pasado día 22 de mayo de 2009, y no continuó con los estudios que él le pagaba en el Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, pues se retiró de la carrera que cursaba sin justificación alguna.
Debidamente citado la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las partes se hizo presente a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 516 eiusdem, la cual correspondía para el día 30 de Junio de 2009. En igual fecha, el accionado MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, mediante diligencia dio contestación a la solicitud que por Extinción de Obligación de Manutención, interpuso ante este Tribunal, su progenitor ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, el primero indica que se encuentra presentando pruebas para estudiar para la Guardia Nacional en la ciudad de Michelena, y que con lo que le deposita su padre es que puede seguir estudiando y sobrevivir.
Abierta la causa a pruebas con base a lo dispuesto en el artículo 517 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Por notoriedad judicial consta la filiación legalmente establecida como padre entre el ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, para con su hijo MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, ya identificados; de igual modo consta que el demandado cumplió la mayoría de edad, el día 22 de mayo de 2009.
Considera quien Juzga, oportuno traer a comento el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe el Juez atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (negrilas del Tribunal)
De la citada norma se desprende que el operador de Justicia ha de tener siempre orientada su actuación a la verdad; que en sus fallos, debe atenerse a las normas de derecho, todo con base a lo alegado y probado en autos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida; en el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, actuando como padre de MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, fundamenta su pretensión de Extinción de la Obligación de Manutención, en el hecho que su identificado hijo es ya mayor de edad, alegando de igual modo que en la actualidad, este no está estudiando, pues abandonó sus estudios sin causa justificada.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a)Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
Como se desprende de las actas procesales, el solicitante de la Extinción de la Obligación de Manutención, ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, no cumplió con su carga de demostrar sus alegatos; específicamente que el demandado no se encuentra estudiando; pues no llevó medio probatorio alguno que llevara a la convicción del Juez sus afirmaciones de hecho, por tanto su pretensión debe sucumbir en derecho, siendo forzoso para este Juzgador, declarar Sin Lugar la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales; actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Sin Lugar la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ANGEL URIEL DIAZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.478.658, en contra de su hijo, el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 19.676.972, ambos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp 1841-06
PAGP/rmmr
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