REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE ANTONIO CEBALLOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.475.898, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475.
OFERIDA: SANDRA RANGEL RUEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.507.556, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el Barrio Cristo Rey de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1871-07
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 30 de marzo de 2007, por el ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS AREVALO, por el cual ofrece Obligación de Manutención a favor de su hija la niña (se omite el nombre) representada por su progenitora, ciudadana SANDRA RANGEL RUEDA, todos ya identificados. Anexa a su escrito, fotocopia simple de la Partida de nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 02 de abril de 2007 (fl.4) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, se libraron las respectivas boletas.
Al folio 08 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2007, por la cual deja constancia que no fue posible citar a la ciudadana SANDRA RANGEL, por no tener la boleta dirección exacta ni la parte accionante haber dado información al respecto.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, diligencia de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS AREVALO, por la cual solicita el desglose de la boleta de citación de la parte accionada, a fin de proceder con el Alguacil a la práctica de la misma (fl.14). Lo cual es acordado por el Tribunal, por auto de fecha 28 de enero de 2008.
De fecha 13 de marzo de 2008, diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la cual hace constar que no fue posible citar a la parte demandada en la presente causa por no encontrarse nadie en la dirección indicada por el demandante.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, se constata que desde el día 13 de marzo de 2008, fecha en la que el Alguacil titular de este Tribunal, diligencia haciendo constar que no fue posible citar a la demandada, y que el accionante no se ha presentado a informar donde poder ubicarla; han transcurrido más de catorce (14) meses sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del accionado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; lo cual sin duda supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa sub exámine.. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS AREVALO, asistido por el abogado Henry José Parra Sánchez, Ofrece Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) representada por su progenitora, la ciudadana SANDRA RANGEL RUEDA, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese al solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1871-07
PAGP/rmmr