JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de julio de 2009.
199° y 150°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada ante este Despacho Judicial en fecha 17 de julio de 2009, por la ciudadana XIOMARA ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.670, domiciliada en San Antonio del Táchira, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.908, donde indica que su Acta de Nacimiento No.102 del año 1965, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, adolece de error en cuanto a que los datos personales de su madre OLGA ALZATE MENJURA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-24.239.463, se le identifica como NUBIA, siendo lo correcto OLGA, que a su vez fue omitido el segundo apellido de la mencionada ciudadana, el cual es MENJURA; y que sumado a ello, se señala en el Acta de Nacimiento ya referida, “…nació en esta ciudad…” cuando lo correcto es “…NACIÓ EN EL HOSPITAL SAMUEL DARÍO MALDONADO DE ESTA CIUDAD…” según Constancia de Registro de Nacimiento, emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. SAMUEL DARIO MALDONADO” de San Antonio del Táchira; por todo lo cual solicita sea “Reformado” el nombre de su madre, y sea “suprimido y sustituido” el lugar de nacimiento, por el correcto que aparece en la ya indicada Constancia de Registro de Nacimiento; fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano y artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada y curso de Ley correspondiente; este Juzgador en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
En su solicitud, la ciudadana XIOMARA ALZATE ya identificada, pretende sea Reformado el nombre de su progenitora y suprimido y sustituido el lugar de nacimiento que aparece en el Acta de Nacimiento No.102 del año 1965 ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Este Juzgador considera pertinente traer a comento la sentencia No.3287 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expediente No.03-1855, que establece criterio respecto a la admisibilidad de la solicitud de Rectificación de Partidas, el cual es acogido por este Tribunal.
“La previsión legal del procedimiento para la rectificación de partidas. La obligación del Juez cuando se le plantea una rectificación de partidas. El Juez no puede alegar, después de haber admitido la demanda de esa rectificación, que las pruebas promovidas no sirven para solicitar dicha rectificación. Derecho que vulnera esa decisión”
Por su parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para el Juez, que antes de pronunciarse sobre la admisión, debe examinar cuidadosamente la solicitud de Rectificación de Partida, para verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal de Municipio, garante del debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana XIOMARA ALZATE, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ya suficientemente identificadas, que la solicitante pretende aparte de ser Reformado el nombre de su progenitora, sea también suprimido y sustituido el lugar de nacimiento que aparece en la indicada Acta No.102 del año 1965, cuando de la Constancia de Nacimiento se observa que la solicitante nació en EL ANTIGUO HOSPITAL “SAN VICENTE DE PAUL” DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA y no en el Hospital Samuel Darío Maldonado, como pretende, contraviniendo con ello el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos es forzoso para este operador de Justicia, el declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
PAGP/rmmr
Exp.2237-09