REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KAREN JOSSELYN BLANCO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.392, en representación de sus hijos (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: FRANKLIN RICARDO TARAZONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.069, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1945-07
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia, mediante escrito proveniente del Consejo del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, por el cual de conformidad con el contenido del artículo 160, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitan a este Tribunal, sea Fijada la Obligación de Manutención que a favor de los niños (se omite el nombre) representados por su progenitora, la ciudadana KAREN JOSSELYN BLANCO PAEZ, debe aportar el ciudadano FRANKLIN RICARDO TARAZONA MARTINEZ, ya todos identificados (fl.1-2). Anexó a su escrito, documentales en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (fl.6-7) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007 (fl.10), el Alguacil de este Juzgado, diligencia señalando que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, pues no se encontraba nadie en la referida dirección, y la parte demandante no se ha presentado a dar nueva dirección donde poder ubicarlo.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil efectúa quien decide, se constata que desde el día 09 de noviembre de 2007, fecha en que el Alguacil de este Tribunal diligencia señalando que no fue posible practicar la citación de la parte accionada, han transcurrido más de 18 meses, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del accionado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; lo cual sin duda alguna, supera el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no incumple la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa bajo estudio, en la cual la ciudadana KAREN JOSSELYN BLANCO PAEZ, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FRANKLIN RICARDO TARAZONA MARTINEZ, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria.
Exp.1945-07
PAGP/rmmr