REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.777, madre y representante legal de los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre) domiciliados en la urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.183, domiciliado en el barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2160-09

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 22 de mayo de 2009, por la ciudadana AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, madre y representante legal de los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre) domiciliados en la urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, todos ya identificados.
Alega la solicitante que convivió con el padre de sus hijos por un tiempo aproximado de veinte años, pero que desde hace seis meses, se separaron y desde entonces ha tenido muchos inconvenientes para que el primero cumpla con su deber de manutención, razón por la cual acude ante este Tribunal a fin de que sea Fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 800,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, y de igual modo se comprometa el demandado, a cubrir los gastos médicos y de medicinas de por mitad, cuando sus hijos lo ameriten.(fl.1-2) Anexa a su escrito, documentales en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, es admitida la solicitud ordenándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la Citación de la parte demandada para que comparezca en el término de Ley a fin de la celebración del Acto Conciliatorio.
Al folio 17, riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal por la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, por no trabajar ya en la empresa indicada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada ciudadano JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, acude ante este Tribunal a objeto de darse por citado en la presente causa.(fl.23)
Riela al folio 24, auto de fecha 06 de julio de 2009, por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, madre y representante legal de los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños se omite el nombre) y la niña se omite el nombre) se refiere a la Fijación de Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos a de aportar el ciudadano JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ; la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 800,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, y de igual modo se comprometa el accionado a cubrir los gastos médicos y de medicinas de por mitad, cuando sus hijos lo ameriten.
La parte demandada, se dio por citada mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009; y siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. De igual modo el accionado no dio contestación a la solicitud incoada en su contra.
Conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en autos, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de la demanda, promovió los siguientes documentos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.019.777, a nombre de la ciudadana AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO.
Partida de Nacimiento No.627 de fecha 31 de marzo de 1992, a nombre de (se omite el nombre) expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de identidad No.V-20.474.622 a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1618 de fecha 25 de noviembre de 1996, a nombre de (se omite el nombre) expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.727.883 a nombre de (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.370 de fecha 05 de mayo de 2000, a nombre de (se omite el nombre) expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1390 de fecha 20 de noviembre de 2002, a nombre de (se omite el nombre) expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.981 de fecha 16 de agosto de 2006, a nombre de (se omite el nombre) expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Acta de Matrimonio No.06 de fecha 19 de enero de 1990, ante el Prefecto Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ y AURA TERESA RAMIREZ HERNANDEZ.
Las indicadas documentales, son valoradas sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1357 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar fehacientemente la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ y AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, para con sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre). Así se establece.
Dentro del Lapso probatorio no promovió prueba alguna.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIO PROBATORIO ALGUNO. Por tanto no hay a valorar.
Nuestra Carta Política en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte el artículo 78 eiusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem en su primer aparte, el cual es del siguiente tenor:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Así las cosas, demostrada como se encuentra la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ y AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, para con sus hijos los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre), y sin haber el accionado comparecido a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni haber dado contestación a la solicitud incoada en su contra, ni haber promovido medio de prueba alguno; y estando probada la necesidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la Obligación de Manutención, más no así la capacidad económica del obligado; este Juzgador, fija la Obligación de Manutención en la causa sub-exámine, tomando como referencia un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 48,7 % de un salario mínimo nacional, que en la actualidad es de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.975,oo) lo cual representa la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos por medicinas y tratamientos médicos, serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE RUBEN BLANCO MARTINEZ, debe consignar a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre) y de los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre) representados por su progenitora AURA TERESA RAMIREZ DE BLANCO, ya identificados, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo cual representa el 48,7% de un salario mínimo nacional, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; los cuales serán consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre) y los niños (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 2160-09
PAGP/rmmr