REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MAYRA YELITZA AGELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.416.495, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 8.992.354, domiciliado en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:764-00
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de mayo de 2009, por la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre) en virtud del cual demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES, todos ya identificados.
Alega la parte actora demandante, que desde el 27 de julio de 2006, fecha en la que este Tribunal dictó sentencia en la cual fijó la Obligación de Manutención, tanto la cuota mensual como la cuota extraordinaria en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.174,oo) y que debido al tiempo transcurrido, así como al alto costo de la vida, acude ante este Juzgado a solicitar el Aumento de la Obligación de Manutención, por parte del obligado, la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad.(fl.195-196)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para que concurra ante este Tribunal en el término de Ley, a la celebración de la audiencia de conciliación.(fl.197) Se libraron las respectivas boletas.
Riela al folio 201, oficio No.3130-488 de fecha 27 de mayo de 2009, remitido por este Tribunal al Director de Poli-Táchira, a objeto que informe el monto del sueldo mensual devengado por el ciudadano RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES.
Diligencia de fecha 02 de julio de 2009 (fl.206) por la cual el Alguacil de este Tribunal, hace constar la citación debidamente practicada al demandado en actas. Boleta que riela al folio 207.
Acta de conciliación, de fecha 07 de Julio de 2009 (fl.208-209) en la cual consta que las partes luego de ser instadas por este Juzgador a conciliar, discutieron los puntos de la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; ofreciendo la parte demandada la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales a favor de su hija (se omite el nombre) y señala que en los meses de septiembre y diciembre, la mamá de su hija es quien recibe los tickets para útiles escolares y navidad; indica que los gastos médicos sean compartidos de por mitad cuando su hija lo amerite; la parte demandante ratificó el contenido de su solicitud y se negó a aceptar lo ofrecido por el obligado.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, quien actúa en representación de su hija la adolescente (se omite el nombre) el que sea Aumentada la Obligación de Manutención que a su favor debe aportar el ciudadano RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES, todos ya identificados.
Quien demanda, estima la Obligación de Manutención que ha de consignar el ciudadano RAMÓN GERARDO GONZALEZ JAIMES, en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs.500,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, y que en relación con los gastos médicos y por medicinas que amerite su hija, los mismos sean cubiertos por ambas partes de por mitad.
Debidamente citada la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambas partes se hicieron presentes a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 516 eiusdem, más sin embargo no llegaron a acuerdo alguno; no dio el accionado contestación a la demanda, continuando la causa el curso de Ley.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió ni evacuó material probatorio alguno, por tanto al respecto no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (cursivas del Tribunal)
Sin duda, es el Estado Venezolano el primer garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación de manutención, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 ibidem.
Así las cosas, por notoriedad judicial le consta a quien Juzga, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES y MAYRA YELITZA AGELVIS, para con su hija adolescente (se omite el nombre) por lo cual el accionado tiene la obligación compartida de la manutención de su hija.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Son requisitos para la fijación o el aumento de la Obligación de Manutención, la filiación legalmente o judicialmente establecida, o que esta se desprenda de cualquier otro acto; la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En el caso de marras se da cumplimiento al primero, más no así la demandante probó la necesidad e interés, en este caso de la adolescente (se omite el nombre) y en cuanto a la capacidad económica del obligado, esta no consta en actas procesales, aún cuando se ofició lo conducente a Politáchira.
En este orden de ideas, sin haber traído ninguna de la partes actuantes medios que arrojen prueba de sus afirmaciones de hecho en relación al monto de la obligación, y siendo esta, materia en la que priva el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, previsto en la Ley especial, que es un Principio de Obligatoria interpretación y aplicación para los tutelados, y que el Juez debe cumplir; por ende resulta forzoso el ajustar el Aumento de la Obligación de Manutención en la causa que nos ocupa, tomando como base un criterio de divulgación nacional, como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.975,oo) lo cual representa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos se estudio y de navidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAYRA YELITZA AGELVIS, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre) en contra del ciudadano RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano RAMON GERARDO GONZALEZ JAIMES, debe consignar a favor de su hija, (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, lo cual representa el 30 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para gastos de estudio y de navidad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-02-0010015593 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No. 764-00
PAGP/rmmr
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