REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA CARREÑO RONDON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-63.287.540, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre) domiciliados en el sector Pico Verde, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN CARLOS RINCON SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.951, domiciliado en Petare, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1721-06

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 22 de febrero de 2006, por la ciudadana MARIA CARREÑO RONDON, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre) por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JUAN CARLOS RINCON SOLER, todos ya supra identificados.
Quien demanda estima la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.(fl.1-3) Anexa a su escrito, documentales en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (fl.7) es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley a la celebración del acto conciliatorio; para ello se libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 17, riela auto por el cual se da por recibido las resultas sin cumplir, del exhorto librado para la citación del demandado en actas procesales.

II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, se constata que desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha en la que fueron recibidas ante este Tribunal de la causa, las resultas sin cumplir, del exhorto proferido para la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora demandante haya aportado nueva dirección para la citación del accionado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; lo cual sin duda supera el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.

Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comentario lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana MARIA CARREÑO RONDON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-63.287.540, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN CARLOS RINCON SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.951, domiciliado en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
EXP..1721-06
PAGP/rmmr