REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: BEATRIZ ANDREA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.022, actuando en representación del niño (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS ALBERTO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, (no fue aportado número de cédula de identidad) domiciliado laboralmente en la empresa Línea Expresos Río Frío, en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1998-08
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 26 de marzo de 2008, por la ciudadana BEATRIZ ANDREA MÉNDEZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO VALENCIA.
Indica quien demanda, que el padre de su hijo, poco ha colaborado con la manutención del mismo, razón por la cual acude ante este Tribunal a objeto que sea fijada la Obligación de Manutención a favor de su niño. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el aporte por concepto de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,oo) y los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) para gastos de estudio y de navidad (fl 1-3). Anexó a su escrito documentales en dos folios útiles.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (fl 6), es admitida la solicitud ordenándose al notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada. Se libraron las respectivas boletas, así como exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 21, riela auto de fecha 25 de abril de 2008, en el cual se dan por recibidas las resultas del exhorto librado.
Riela al folio 22, de fecha 28 de abril de 2008, diligencia de la parte demandante ciudadana BEATRIZ ANDREA MÉNDEZ, en la cual solicita se comisione nuevamente al Tribunal competente para la práctica de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO VALENCIA; por auto de igual fecha, de admite lo solicitado, nuevamente se libra exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del estado Táchira, (fl 23).
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se reciben ante Juzgado de Municipio, las resultas sin cumplir del exhorto librado para la citación del demandado (fl 37).
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, constata que desde el día 18 de junio de 2008, fecha en que es recibida ante este Tribunal las resultas del exhorto sin cumplir, debido a no haber sido posible ubicar personalmente al demandado para su citación de Ley, a transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya aportado nueva dirección para la citación del demandado, ni solicitado la expedición de cartel único de citación para su publicación en la prensa; lo cual sin duda, supera el lapso de tiempo de un (01) año, exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Jurisdicente, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales persistan en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no incumple la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la causa sub-exámine, en la cual la ciudadana BEATRIZ ANDREA MÉNDEZ en representación de su hijo, (se omite el nombre) demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO VALENCIA, domiciliado laboralmente en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
T.S.U Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental.
Exp.1998-08
PAGP/rmmr