REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: BELKYS MARGARITA CEGARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.343, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO:FREDDY ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.395, domiciliado laboralmente en el Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1265-02

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 03 de junio de 2009, por la ciudadana BELKYS MARGARITA CEGARRA MENDEZ, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre) por el cual demanda al ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, todos ya identificados, por Aumento de la Obligación de Manutención.
Alega la solicitante que desde el día 07 de febrero de 2007, ante el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente en la ciudad de San Cristóbal, el aquí demandado fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 153.000,oo) mensuales, hoy Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.153,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad; que ya en la actualidad ese monto no alcanza para cubrir los gastos de su hija, por lo cual procede a Demandar al ya identificado FREDDY ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar a favor de su hija la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. (fl 124-125).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, (fl 126), es admitida la solicitud ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público y la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libraron las respectivas boletas.
Al folio 133- vuelto, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en cuya virtud deja constancia de la práctica de la citación personal del ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS LÓPEZ.
Riela al folio 134, auto de fecha 16 de junio de 2009, por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Al folio 135, de fecha 17 de junio de 2009, acuse de recibo de la notificación librada a la Fiscalía XV del Ministerio Público.

II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana BELKYS MARGARITA CEGARRA MÉNDEZ, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe consignar el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS LÓPEZ; obligación que estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad, así como los gastos médicos cuando su hija lo amerite.
Debidamente citada la parte accionada de conformidad al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ninguna de las partes se hizo presente para la realización del de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 ibidem.
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador de conformidad con el Principio de Exhaustividad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a valorar el material probatorio que consta en autos:
La parte actora así como la demandada no promovieron en las actas procesales medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.

Nuestra Carta Política en su artículo 76 establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Por su parte el artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas, vemos como el Estado Venezolano es el primer garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por ende de su interés. Si bien en todas las decisiones se ha de garantizar este Principio contenido a su vez en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo se ha de tomar en cuenta tanto para la fijación como para el ajuste de la obligación, la capacidad económica del demandado, tal como lo dispone el artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, por notoriedad judicial le consta a quien decide, que se encuentra establecida legalmente la filiación como padres entre los ciudadanos BELKYS MARGARITA CEGARRA MÉNDEZ Y FREDDY ANTONIO CONTRERAS LÓPEZ para con su hija, la adolescente (se omite el nombre) todos ya supra identificados, y teniendo el obligado, pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora demandante, pues al momento de ser citado se le hizo entrega del libelo de la demanda; aun así no compareció a la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco dio contestación a la solicitud en su contra, y menos aún promovió medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante.
En este orden de ideas, en lo referente a Obligación de Manutención, priva el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en la Ley especial, que es un Principio de obligatoria interpretación y aplicación para los tutelados, que el Juez debe cumplir, por ende en la causa que nos ocupa, es forzoso para quien Juzga, el declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BELKYS MARGARITA CEGARRA MENDEZ, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre) en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FREDDY ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, debe consignar a favor de su hija, la adolescente (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, lo cual representa el 34,12 % de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (975,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, debe el obligado consignar una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0055-01-0010026403 de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente (se omite el nombre) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.
Exp No. 1265-02
PAGP/rmmr