REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
DEMANDANTE:ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.363, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de propietario y Arrendador.
APODERADA:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADO:ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.328.778, domiciliado en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
APODERADA:DUGLY MESA ECHAVARRIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.887, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:2168-09
I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 27 de mayo de 2009, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, todos ya identificados. Alega quien demanda que celebró contrato escrito y privado de arrendamiento en fecha 10 de septiembre de 2007, con el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle 9 Nº 10-80, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Asimismo, la parte actora señala que estipularon en las Cláusulas Tercera y Cuarta del indicado contrato en su orden, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) a ser pagados por mensualidades anticipadas los primeros diez (10) días de cada mes o máximo dentro de los cinco (05) días siguientes, siendo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o el incumplimiento de cualquier otra cláusula, motivo para la resolución de señalado contrato; así como que el arrendatario se compromete a pagar por cada día de retardo en el pago del canon de arrendamiento mensual interés moratorio de Ley y los gastos de cobranza a razón del 25% sobre el monto a cobrar.
De igual manera, arguye que el contrato de marras comenzó a regir a partir del 10 de septiembre de 2007 venciendo el 10 de septiembre de 2008, razón por la cual notificó al accionado que le corresponde disfrutar de dos (02) años de prórroga legal arrendaticia, que comenzó a regir el 11 de septiembre de 2008, venciendo el 11 de septiembre de 2010; siendo el canon a pagar de Un Mil Cien Bolívares mensuales (Bs.1.100,oo), debiendo entregar en la última fecha indicada el inmueble arrendado desocupado de personas y de objetos y en las mismas condiciones en que lo recibió; notificación que señala fue recibida por el ya identificado inquilino, en fecha 07 de agosto de 2008. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia de dos (02) años, pero es el caso que en la actualidad el demandado inquilino adeuda cinco (05) mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, encontrándose en estado de morosidad e incumpliendo el contrato de arrendamiento suscrito.
Fundamenta su pretensión en la Cláusula Tercera del ya indicado contrato, así como en el artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en artículo 1167 del Código Civil Venezolano; siendo su petitorio que el demandado sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Declare resuelto el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a tiempo determinado celebrado el 10 de septiembre de 2007, en la ciudad de San Antonio del Táchira; SEGUNDO: Se ordene al demandado hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9 No.10-80, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de bienes y de personas y en perfectas condiciones de conservación y limpieza; TERCERO: El pago equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, por un total de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.200,oo); CUARTO: Se condene al arrendatario con base en la cláusula Penal al pago de Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, estipulado como Cláusula Penal en el contrato de arrendamiento suscrito; QUINTO: Protestó las costas y costos del procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), y solicitó medida cautelar de secuestro (fl 1-9). Anexó a su escrito, documentales en tres folios útiles (fl 10-12).
Por auto de fecha 02 de junio de 2009 (fl.13) es admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.
Riela al folio 15, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por la parte demandada. Boleta que corre al folio 16.
Diligencia de fecha 16 de junio de 2009, en virtud de la cual la parte demandante ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, confiere poder apud acta, a la abogada Gloria Duarte de Castiblanco (fl 17).
A los folios 18-20, consta escrito de contestación a la demanda efectuada en fecha 16 de junio de 2009, por el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, asistido por la abogada Dugly Mesa Echavarría, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, indicando que el demandante no señala el título de propiedad del inmueble objeto de la demanda; que en la notificación de fecha 07 de agosto de 2008, se establece un aumento del canon de arrendamiento, lo cual viola la resolución DM -74, DM-085, de fecha 22 de abril de 2009, referida a la congelación de alquileres; de igual modo rechaza, contradice y niega lo indicado por la parte actora, en cuanto a su insolvencia como inquilino; de igual modo, rechazó, negó y contradijo la solicitud de la medida de secuestro, así como la pretensión de la actora que le sea entregado el inmueble; el cancelar lo pretendido por daños y perjuicios, así como a lo que respecta a la estimación de la demanda, como también lo relativo a la condenatoria en costas; así como sea declarada sin lugar la demanda en los términos expuestos. Anexó a su escrito de contestación documentales en dos folios útiles (fl 21-22).
De fecha 16 de junio de 2009, (fl 23), el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, confiere poder apud acta a la abogada Dugly Mesa Echavarría.
A los folios 24-25, de fecha 18 de junio de 2009, sendos autos por los cuales se tiene a las abogadas Gloria Duarte y Dugly Mesa, en su orden como apoderadas judiciales de la parte demandante y de la parte demandada.
Corre a los folios 26- 29, de fecha 26 de junio de 2009, escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada en autos, anexando documentales que corren en folios 30 al 36. Pruebas admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, en dos folios útiles, este Juzgador por auto motivado, negó la medida de secuestro solicitada, lo cual consta en el cuaderno de medidas.
De fecha 01 de julio de 2009, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (fl 37-43), anexó documentales en 10 folios útiles. Auto de igual fecha por el cual el Tribunal admite las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Punto Previo
En el particular Sexto del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, a través de su apoderada judicial Dugly Mesa Echavarría, rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, lo que respecta a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora demandante. En relación a ello, el artículo 38 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la parte demandada, si bien rechazó la estimación de la demanda, no señaló el motivo de ello, vale decir si la considera insuficiente o exagerada, por tanto debe sucumbir en derecho tal rechazo, por no adecuarse a la norma in comento. Así se establece.
De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:
Está referida la controversia, a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9 No.10-80, del barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, interpuso ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE LAGUADO CARDENAS, asistido por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, ya suficientemente identificados.
Alega la parte actora con el carácter de Arrendador, que el Arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo cual suma la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.5.200,oo), por ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que señala existe entre ellos desde hace más de cinco (05) años; que se le ordene al demandado hacer entrega del inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la calle 9 No.10-80 barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de personas y de bienes, en perfectas condiciones de conservación y de limpieza; pagar la arriba indicada suma de dinero por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; de igual modo pagar el Arrendatario por indemnización por cláusula penal, la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) diarios, hasta la entrega del inmueble; protestó las costas y costos, y por último solicitó fuera decretada la medida de secuestro sobre el identificado inmueble; medida que fue negada por quien Juzga mediante auto motivado que riela en el cuaderno de medidas.
Por su parte el accionado, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, contradijo y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, especificando que el demandante no determinó el objeto de su pretensión al decir que es el propietario, pues no señaló el título de propiedad; del mismo modo la parte accionada, indica que en el escrito de notificación del 07 de agosto de 2008, al aumentar el canon de arrendamiento se violó la Resolución referida a la congelación de alquileres; asimismo rechazó, contradijo y negó que se encuentre en estado de insolvencia sobre los referidos meses; al igual rechazó, contradijo y negó que se acuerde la medida de secuestro; que tenga que entregar el inmueble; así como que tenga que cancelar lo ya cancelado e indemnizar daños y perjuicios, y por último que tenga que ser condenado en el pago de costos y costas.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda la parte actora anexó original del contrato privado de arrendamiento celebrado en la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual riela en dos folios de papel sellado signados TA-2006 No.0655446 y TA -2006 No.0731731 en su orden. Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia suscrita entre los ciudadanos ANTONIO JOSE LAGUADO CARDENAS, como el Arrendador y el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO como el Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 9 No.10-80, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Táchira, con plazo de duración de un (01) año fijo, a partir del 10 de septiembre de 2007, hasta el 10 de septiembre de 2008, así como las demás disposiciones convenidas; entre ellas, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo) hoy Setecientos Bolívares (Bs.700,oo)
Original de la notificación privada, de fecha 07 de agosto de 2008, dirigida por el ciudadano ANTONIO JOSE LAGUADO, al ciudadano ENRIQUE ARMENTA. Documental valorada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar el desahucio formulado al inquilino, por quien es arrendador del inmueble ya descrito, objeto de la presente causa; estableciéndose conforme al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de dos (02) años, para que el arrendatario disfrute de la prórroga legal, pagando conforme a lo convenido, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por los primeros seis (06) meses y Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) por seis (06) meses siguientes; así como una vez vencida la prórroga, el Arrendatario proceda a la entrega del ya descrito inmueble.


Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito de las actas procesales que le sean favorables. Al invocar quien demanda el mérito favorable de las actas, ello no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación civil sustantiva o adjetiva, por lo cual es procedente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, estableció al respecto el presente criterio jurisprudencial el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales afirmaciones”.
Por las razones expuestas, quien Juzga considera improcedente valorar la promovida. Así se establece.
Fotocopia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.73, folio 108, Protocolo Primero de fecha 23 de mayo de 1986, presentado en su original por la promovente para vista y devolución ante la Secretaria de este Tribunal, quien constató su contenido. La documental referida es valorada por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta el ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, ya identificado. Así se establece.
Ratifica el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, como el Arrendador y el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, como el Arrendatario sobre el ya descrito inmueble objeto de demanda. Documento ya fue valorado supra.
Original del documento privado fechado en San Antonio del Táchira, el 15 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS y dirigido al ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO. El señalado instrumento al ser privado y no presentar la firma de la parte contra la cual se pretende hacer valer, no especificando el inmueble y refiriéndose a un contrato de fecha diferente al señalado en el instrumento fundamental de la pretensión; este operador de justicia no le otorga mérito ni valor probatorio alguno a la promovida, desestimándose en consecuencia. Así se establece.
Original del documento privado fechado en San Antonio del Táchira el 19 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS y dirigido al ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO. La indicada instrumental no especifica bien inmueble alguno; de igual modo, no aparece suscrita por la persona contra la cual se pretende hacer valer, por tal razón quien decide en la presente causa no le otorga mérito, ni valor probatorio alguno a la promovida. Así se establece.
Original del cheque signado con el Nº 79600299, del banco nacional de Crédito, de fecha 25 de noviembre de 2008, librado a favor de ANTONIO LAGUADO, por el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), documento que al no detallar la parte promovente su objeto, ni concepto y en virtud de referirse de igual modo a una cuenta y entidad bancaria distinta a la indicada originalmente por quienes son partes en la causa de marras, este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.
Marcados con las letras D, E, F. G y H, copia certificada de los estados de la cuenta corriente Nº 0137-0010-90-000103179-1, de la entidad financiera Banco Sofitasa, a nombre de ANTONIO JOSE LAGUADO CÁRDENAS, para las fechas 31 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 21 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009 y 31 de mayo de 2009. Este Juzgador observa que las promovidas, si bien presentan sello de la entidad bancaria referida, está ausente firma de quien expide las mismas y al no haber sido ratificadas mediante testimonial por representante alguno facultado por el ente emisor, es valorada sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede mérito ni valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda, anexó copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.168, de fecha miércoles 29 de abril de 2009, referida a la Resolución DM Nº 035, fechada en Caracas el 22 de abril de 2009. Con la promovida pretende la parte accionada hacer valer la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento para la fecha de la notificación de la prórroga legal y aumento de canon de arrendamiento.
El Tribunal observa que cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público y social, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas. Con base a ello, y al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba fijado al mismo inmueble y/o entre las mismas partes, para el mes de septiembre de 2007, pues se encontraba en vigencia la Resolución conjunta de congelación de cánones de arrendamiento del 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004; por lo cual no se aplica el canon convenido entre las partes de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) por los primeros seis meses, y de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) por los meses restantes. Así se establece.
Fotocopia simple de la pestaña de cheque signada con el No. 98016771 sin fecha. Documental que al ser privada ni presentar fecha, firma, ni concepto alguno, no es susceptible de ser valorada como probanza en la causa sub- examine. Así se establece.
Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable del contrato de arrendamiento privado presentado en original, suscrito en San Antonio del Táchira en fecha 10 de septiembre de 2005, por quienes son partes en la causa que nos ocupa. Documento que es valorado por quien Juzga, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para demostrar que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS y ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, como arrendador y arrendatario, en su orden, sobre el inmueble objeto de la demanda data desde el 10 de septiembre de 2005; al igual se desprende que el canon de arrendamiento sería cancelado por el arrendatario los primeros cinco (05) días de cada mes; pues la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas sólo se opuso a las promovidas, por la contraria más no la negó. Así se establece.
Fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado que riela en el papel sellado TA – 2006 Nº 0655446 y TA- 2006, Nº 0731731. Documento ya arriba valorado en su original.
Se observa al folio 33 –vuelto documento privado en fotocopia simple, con firmas originales, que consta en el papel sellado TA- 2002 No. 0822374. La indicada instrumental al haber sido acompañada por el demandado a través de su apoderada judicial, sin haber hecho mención alguna al respecto en el escrito de promoción, este operador de justicia no le confiere mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.
El mérito favorable de las pestañas originales de cheque marcadas con las letras D, E, F, G y H. Las promovidas son documentos privados anónimos, al no presentar firma alguna de quien las emite y muchos menos de la parte contra la cual se pretende hacer valer, por ende, no se desprende de las mismas mérito probatorio alguno, siendo desestimadas en consecuencia. Así se establece.
Original del documento dirigido por el arrendador ANTONIO JOSE LAGUADO al ciudadano ENRIQUE ARMENTA, como arrendatario, fechado en San Antonio el Táchira el 07 de agosto de 2008. Tal documento, al ser suscrito por la parte actora, más no por la parte demandada, se valora sólo como indicio, conforme al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del desahucio efectuado al inquilino. Así se establece.
Dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
A lo anterior se agrega lo expuesto por el artículo 1585 del Código Civil Venezolano, que acota lo siguiente:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”
Por su parte, el artículo 1592, eiusdem, dispone lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Siendo el arrendamiento un contrato bilateral por su propia su naturaleza, ambas partes con base al principio de la autonomía de la voluntad (pacta sunt servanda) convienen las condiciones que han de regir tanto para el arrendador como para el arrendatario, sin duda alguna apegadas también a las normas legales que rigen la materia; por tanto, han de dar estricto acatamiento a lo pactado, pudiendo cualquiera de ellos en caso de incumplimiento de la contraria, demandar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo
En este orden de ideas, en el caso examinado, adminiculando este Juzgador las pruebas que se desprenden del material probatorio promovido y evacuado por quienes aquí son partes, se demuestra la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, como el Arrendador y el ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, como Arrendatario del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 9 Nº 10-80, del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira; propiedad del demandante, del cual el mismo es el arrendador, teniendo por ende plena cualidad para demandar judicialmente la resolución del suscrito contrato; por lo cual se da cumplimiento al primer requisito de la pretensión del actor.
Asimismo, ha quedado demostrado que la parte demandada ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, con el carácter de arrendatario, no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por quien demanda, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, lo cual suma la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) pues como se determinó, salvo mejor criterio, el canon de arrendamiento exigible es el de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) pactado por las partes en el contrato de fecha 10 de septiembre de 2007; incumpliendo por ende el accionado, con las obligaciones legales y contractuales que como inquilino le corresponden, materializándose con esto el segundo requisito para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento y al no haber desvirtuado la pretensión de la parte actora demandante, es forzoso para quien decide, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el ciudadano ANTONIO JOSE LAGUADO CARDENAS, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, en contra del ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, representado en actas por la abogada en ejercicio de su profesión Dugly Mesa Echavarría, todos ya suficientemente identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.363, asistido inicialmente y luego representado por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631; en contra del ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.328.778, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanos ANTONIO JOSE LAGUADO CÁRDENAS, como Arrendador y ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, como Arrendatario del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 9 No. 10-80 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2007.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, ya identificado hacer entrega del inmueble consistente en un local para uso comercial ubicado en la calle 9 No. 10-80 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y limpieza al demandante ANTONIO JOSE LAGUADO CARDENAS.
CUARTO: Se ordena a la ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO ya identificado, pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ LAGUADO CÁRDENAS, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) por mes.
QUINTO: Se ordena al ciudadano ENRIQUE ARMENTA QUINTERO, pagar al ciudadano ANTONIO JOSE LAGUADO CARDENAS, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de Cláusula Penal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2168-09.
PAGP/rmmr