REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLIMAR SANCHEZ VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 19.026.745, domiciliada en Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOHN FREDY GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania No. V-13.278.547, de igual domiciliado y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: No. 871-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 07-04-2009, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención constante todo de (04) folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA YOLIMAR SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 19.026.745 y hábil, en la que solicita que el padre de su hijo JHON GARCIA SANCHEZ, ciudadano JOHN FREDY GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania No. V-13.278.547, de igual domiciliado y hábil, fije una obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS Bolívares ( Bs.500,oo) mensuales. En fecha, 13-04-2009 (flio. 05) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, quedando inventariada bajo el N° 871-2009, y se acordó, citar a l obligado para que
comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, con la advertencia de que el día señalado a las 11:00 a.m, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 16-06-2009 (flio. 7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano JOHN FREDY GARCIA HURTADO.
En fecha, 19-06-2009, (flio.9), oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, solo estuvo presente el demandado ya identificado, y se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante; el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que desde el mes de enero de 2008 que se separo de la madre de su hijo ha cumplido con su obligación de manutención pasando la cantidad de Bs.200 y desde hace 8 meses le pasa la cantidad de Bs.300, haciéndole firmar recibos, que no le puede aumentar a la cantidad solicitada de Bs.500 y lo que el le puede pasar es la cantidad de Bs.300, además ella tiene la obligación de cubrir el otro 50’% de la obligación.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 13-04-2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en cuanto al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad de Quinientos Bolivares (Bs500,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó que desde el mes de enero de 2008 que se separo de la madre de su hijo ha cumplido con su obligación de manutención pasando la cantidad de Bs.200 y desde hace 8 meses le pasa la cantidad de Bs.300, haciéndole firmar recibos, que no le puede aumentar a la cantidad solicitada de Bs.500 y lo que el le puede pasar es la cantidad de Bs.300, además ella tiene la obligación de cubrir el otro 50’% de la obligación.
Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 02-07-2009, el obligado JHON GARCIA HURTADO presenta escrito de pruebas, no así la solicitante quien no presentó pruebas en el lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JHON FREDY GARCIA HURTADO, con su hijo *************, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4, que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se demuestra la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Abierto el procedimiento a pruebas fueron promovidas las siguientes.
El demandado consignó las siguientes.
1.- Recibos de pago, cursantes al folio 10. Instrumentales que este juzgador valora y les otorga su respectivo valor probatorio al no haber sido negadas, impugnadas ni desconocidas; de ellos se constata el cumplimiento de la obligación de manutención por la cantidad de Bs.300 y recibidos por la madre solicitante.
2.- Copia del Contrato de Arrendamiento, cursante al Folio 12. Instrumental que este Juzgador no valora, por cuanto la misma fue presentada en simple copia fotostática.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de Bs.500,oo, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, en Bs. 200,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión la cantidad de quinientos BOLÍVARES (Bs. 500,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA YOLIMAR SANCHEZ VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 19.026.745, domiciliada en Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra de el ciudadano JOHN FREDY GARCIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania No. V-13.278.547, de igual domiciliado y hábil. , en la que se acuerda:
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 300,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,oo), debiendo ser consignada en dicho mes como pension de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Julio de 2009.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria,
Exp.N° 871-2009
EEOJ
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