REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: GUERRERO GALVIS JOSEFA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.760, con domicilio en Las Mesas, Urbanización Mesa alta 3, casa N° 96, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESÚS PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.092.848, domiciliado en La calle 5 de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 777-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19-09-2008, se recibió en este Juzgado solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana GUERRERO GALVIS JOSEFA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.760, con domicilio en Las Mesas, Urbanización Mesa alta 3, casa N° 96, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil, solicita que el obligado ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ GUERRERO, de Cumplimiento al pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos*****re de sus hijos le adeuda el pago de la obligación de manutención de los mismos desde el mes de enero de 2007 a diciembre 2007 y de enero 2008 hasta septiembre 2008 para un total de 23 mensualidades, a razón de doscientos cincuenta bolívares cada mes lo que hace un total de Bs. 5.750,oo así como las que se sigan venciendo y a su vez solicita se Aumente la misma en la cantidad trescientos cincuenta Bolívares ( Bs.350,oo) mensuales, así pues la cantidad estipulada no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.
Este Tribunal por auto de fecha 22-09-2008, (flio. 9) acordó: Citar al obligado PEDRO JESÚS PÉREZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un dia más que se le concede como termino de distancia a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 09-07-2009, ( flio. 20) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ. En fecha, 15-07-2009, (flio. 16) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que cuando el venia los fines de semana de San Cristóbal le entregaba el dinero a sus hijo y por lo tanto no tiene ningún incumplimiento y que en cuanto al aumento en esto momentos no lo puede hace por cuanto no tiene trabajo fijo. La demandante ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 27-07-2009 (flios. 17 al 22 ) se Observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandante junto con cinco (05) anexos constantes de facturas de uniformes escolares combo de diploma, víveres y fotos En fecha 28-07-2009, (flio. 23) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22-09- 2008, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana GUERRERO GALVIS JOSEFA DEL CARMEN, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos************, trata de pago de pensiones atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de Trescientos cincuenta Bolívares ( Bs. 350,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el obligado, no llegando a ningún acuerdo las partes, el obligado expuso Que cuando el venia los fines de semana de San Cristóbal le entregaba el dinero a sus hijo y por lo tanto no tiene ningún incumplimiento y que en cuanto al aumento en esto momentos no lo puede hace por cuanto no tiene trabajo fijo, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde solamente la parte demandante consigno pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ, con sus hijos plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, a los fines de determinar la obligación alimentaria así como lo referente a las pensiones atrasadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, solamente la demandante consigno las mismas en el lapso legal oportuno.
1.- Documentales: Facturas de compra de uniformes deportivos, combo de diploma y anillo de plata, víveres y fotos instantáneas. En cuanto a estos instrumentos, consignados por la madre-solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos constituyen indicios de los gastos efectuados por la solicitante.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación Alimentaría, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que no adeuda nada por cuanto los fines de semana cuando el llegaba de san Cristóbal de entregaba el dinero a sus hijos. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Visto así, observa este juzgador expediente 544-2006, de este Tribunal donde en fecha 25-01-2007, fue acordada la pensión de manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, en tal sentido se tienen como debidas las pensiones solicitadas desde Enero 2007 hasta Septiembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) cada una, salvo las correspondientes al mes de septiembre y diciembre que son dobles por gastos de temporada, siendo procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas antes indicadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación alimentaria, consta que en el año 2006, en el expediente N° 544 el cual se encuentra archivado se estableció la Obligación de Manutención en la suma de doscientos cincuenta Bolívares mensuales, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de dos (02) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos ya identificados, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 320.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 320.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 640.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de manutención atrasadas, y Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GUERRERO GALVIS JOSEFA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.747.760, con domicilio en Las Mesas, Urbanización Mesa alta 3, casa N° 96, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y hábil., en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.092.8488, domiciliado en Seboruco y hábil, en beneficio de los hermanos PÉREZ GUERRERO; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Manutención que tiene atrasadas desde Enero 2007 a Julio 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) hace un total global de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 8. 400,oo).
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de obligación de Manutención fijadas; a) La cuota ordinaria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, ( Bs. 250,oo) mensuales a la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 320.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre por gastos de temporadas, se fija en TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( BS.320.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 640,oo).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 31 días del mes de Julio de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo la UNA de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N°777-2008
EEOJ/fanny
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