REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

199° y 150°



PARTE DEMANDANTE: GARCÍA DUQUE ROSA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.334.072, domiciliada en el Sector La Meseta camino vía crucis, casa S/N, Sector Agua días, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: SIMÓN ALBERTO ROJAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.172.771, domiciliado en La Meseta La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 870-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 07-04-2009, se recibe la presente SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: GARCÍA DUQUE ROSA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.334.072, domiciliada en el Sector La Meseta camino vía crucis, casa S/N, Sector Agua días, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil., con el carácter de madre de las niñas ****** la solicitante expone que el padre de sus hijas esta atrasado en el pago de la Obligación de Manutención de los meses comprende desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), según Sentencia decretada por este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2008 en el Expediente 734-2008. Este Tribunal en fecha 13-04-2009,(flio.05), le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano SIMÓN

ALBERTO ROJAS CHACÓN, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, con la advertencia de que el día señalado a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatoria con la presencia de la solicitante y en caso de no llegarse a ningún acuerdo para que proceda de forma inmediata a Contestar la Solicitud de Cumplimiento de obligación de manutención. En fecha, 25-05-2009, (flio.7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el demandado le firmo la boleta de citación. En fecha, 15-06-2009 (Flio. 9), Se declaró desierto el Acto conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes en este Tribunal. En fecha 18-06-2009 (Flio. 10) Se observa declaración del ciudadano: SIMÓN ALBERTO ROJAS CHACÓN, donde manifiesta que no tiene trabajo fijo para cumplir con lo adeudo y ofrece aportar la mitad de lo que vaya ganando para ponerse al día con la deuda que tiene de la Obligación de Manutención.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 13 de Abril de 2009, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana GARCÍA DUQUE ROSA DEL CARMEN, en su carácter de madre y representante legal de las niñas ////////////////////trata de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), que comprende desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, según Sentencia decretada por este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2008 en el Expediente 734-2008, Para la celebración del acto conciliatorio no se hicieron presentes las partes, por sí ni por medio de apoderado, por lo que el acto fue declarado desierto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano SIMÓN ALBERTO ROJAS CHACÓN con sus hijas, ya identificadas en autos, tal como consta de partida de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, manifestó por medio de una diligencia que no tiene trabajo fijo para cumplir con lo adeudo y ofrece aportar la mitad de lo que vaya ganando para ponerse al día con la deuda que tiene de la Obligación de Manutención, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los
requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no
sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del

Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención de los meses comprende desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), quien Juzga deja establecido que según sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008 en el Expediente 734-2008, dictada por este Tribunal, cursante a los folios 13-16, de Obligación de Manutención fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), debiendo consignar en dichs meses la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, por lo que necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de la Obligación de Manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia procedente el PAGO DE LA OBLIGACION DE MANUTEMCIÓN ATRASADA. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del

Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GARCÍA DUQUE ROSA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.334.072, domiciliada en el Sector La Meseta camino vía crucis, casa S/N, Sector Agua días, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: SIMÓN ALBERTO ROJAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.172.771, domiciliado en La Meseta La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de las niñas ya identificadas; en la que se acuerda:
PRIMERO: Que el obligado ROJAS CHACÓN SIMÓN ALBERTO, debe cancelar la Obligación de MANIUTENCIÓN que tiene atrasada, correspondiente desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, es decir, cinco (05) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, a excepción de la cuota extraordinaria de los meses de Septiembre y Diciembre a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo), para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00).
SEGUNDO: Se condena el pago de las mismas hasta la presente fecha a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), es decir 4 mensualidades, correspondiente a los meses de: Abril, mayo, Junio y Julio de 2009, para un total de OCHICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
TERCERO: El demandado debe cancelar en su totalidad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,00), que adeuda como Obligación de Manutención para sus hijas, ya identificadas, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana GARCÍA DUQUE ROSA DEL CARMEN.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 07 días del mes de Julio de 2009.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA S


























ECRETARIA

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 870-2009
EEOJ/dalia.-