REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000127
ASUNTO : WP01-D-2009-000127
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido en este Despacho Judicial en fecha 17/07/2009 escrito del Dr. JUAN GUEVARA, Defensor Público de la joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando conforme al artículo 581 de la LOPNNA la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendida, por una menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley Especial alegando el principio de presunción de Inocencia y del derecho a ser juzgada en libertad. En consecuencia, este Tribunal de Juicio examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones, de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el 548 de la Ley Penal Juvenil:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, consta de la primera pieza Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/06/2009 dictada por el Tribunal Primero de Control, donde se acordó entre otras cosas Admisión total de la acusación en contra de esta jovencita precitada por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato y decidió imponerla de la medida de Prisión Preventiva la cual fue fundamentada en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 26/06/2009 de conformidad con el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA considerando que estaban dados estos elementos para imponerla.
SEGUNDO: Ahora bien, nuevamente se le informa a la Defensa para su conocimiento y efectos, que a diferencia de la manera como el Código Orgánico Procesal Penal regula la Privación Preventiva de libertad para adultos, del análisis del Sistema Penal Juvenil dispuesto en la Sección Primera Capítulo II de la LOPNNA, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni la proporcionalidad en los mismos términos dispuestos en la modalidad de PRISION PREVENTIVA ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo, artículo 581 de la LOPNNA. Como colorario de lo anterior es importante destacar al respecto. que en Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Adolescente de Caracas en Resolución Nº 106, dejaron asentado que “detención preventiva y prisión preventiva en los términos que son concebidos por la LOPNA, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso (Detención Preventiva), por cuanto se está en fase de investigación sólo requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el articulo 581 relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a Juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días una vez presentada la acusación. En el segundo caso, es decir Prisión Preventiva decretada para el pase a juicio (581), por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a los testigos…” (Negrillas de esta Decisora).
TERCERO: Siendo esto así, y tomando en cuenta esta Decisora por una parte, que efectivamente el Tribunal Primero de Control en fecha 22/06/2009 impuso a esta joven precitada la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia al Juico Oral y Reservado que tiene pendiente en su contra, fundamentándola en el auto de enjuiciamiento modalidad de detención preventiva como cautelar, por lo que el término de 90 días en los que se puede prolongar esta Prisión Preventiva aún no han concluido, por cuanto este término se empieza a contar desde su imposición en la Audiencia Preliminar 22/06/2009 para que cumpla sus efectos y no desde la fecha que fue presentada por primera vez al Tribunal para oírla como lo aseveró el Defensor Público. De igual forma es importante también hacerle saber a Defensor Técnico que por el hecho de estar privada preventivamente para asegurar su comparecencia al Juicio pendiente no le merma su derecho a presumirla inocente, pues este principio solo desvanece o se afianza al concluir el Debate y obtenerse una decisión definitiva de inocencia o de culpabilidad y si bien es cierto la Libertad en el Proceso es la Regla en es proceso acusatorio, hay casos excepcionales en que esta ley Penal Juvenil prevé mantenerlos privados, tomando en cuenta principalmente la entidad del delito como es en este caso estar acusada de un delito grave como el ROBO AGRAVADO donde se mantiene latente el riesgo de que pueda evadir el proceso y también el peligro grave para victimas, denunciantes y testigos en esta casusa, por lo que esta Decisora examinado nuevamente los parámetros para mantener esta medida observa que no han variado, por consiguiente considera ajustado a derecho este Tribunal de Juicio NEGAR la solitud de sustitución de medida menos gravosa propuesta por la Defensa Pública de modificar la cautelar de Detención y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literales a) y c) de la LOPNNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la detención por una menos gravosa a su defendida IDENTIDAD OMITIDA y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad, por cumplirse los parámetros dispuestos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, revisión efectuada de conformidad con los artículos 264 del COPP en concordancia con el 548 ejusdem.
Notifíquese a las partes de esta Decisión. Notifíquele además a la Defensa que debe leer íntegramente la fundamentación de esta negativa para que tome debida nota y hágasele nuevamente la acotación de que fue revocada su representación a la coimputada FRANYELI LEON en fecha 07/07/2009.. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. HAYDEE VERENZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. HAYDEE