REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000010
ASUNTO : WX01-D-2001-000010

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial el día martes 28/07/2009 escrito de la Dra. Yvonne Vargas Defensora Privada del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la Revisión de la Medida impuesta de Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad al artículo 582 de la LOPNNA, considerando que ha estado quebrantado de salud, que es padre de 3 niños pequeños y es un hombre trabajador y responsable anexando constancias de Nacimiento de los hijos y de trabajo. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 548 de esta Ley Penal Juvenil, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada al expediente conformado por cuatro (4) piezas, corre inserta en la primera pieza folio 21 Acusación de fecha 14/11/2001 por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya imputación fue aceptada por el Tribunal Segundo de Control y fue calificado en FLAGRANCIA y fue Privado de Libertad de conformidad al artículo 557 de la LOPNA y lo pasa a Juicio inmediatamente. Por su parte el Juzgado de Juicio en fecha 14/12/2001 otorga cautelares menos gravosas, sin embargo la Fiscalía de acuerdo a un escrito exponía que el joven no se presentaba desde el 19/02/2002 pidiendo que se le revocaran las cautelares y se ordenara Captura, petición que fue acordada el 03/04/2002 lo declaran en Rebeldía y ordena su Aprehensión, ratificación de Captura que se hizo en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y primer trimestre del 2009, hasta que en fecha13/05/2009 la Policía de Miranda lo aprehende y lo pone a la orden de este Tribunal de Juicio el día 14/05/2009 y después de oírlo sin dar un justificativo de su ausencia al proceso se le impuso de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 literales a y c) de la LOPNNA par asegurar que este presente en el Juicio, sin embargo se ha observado que la apertura de Juicio se ha diferido en tres (3) oportunidades por ausencia de los escabinos escogidos en el año 2002 los cuales ha sido infructuoso su localización por lo que en fecha 23/07/2009 se decidió en aplicación de la Sentencia Sala Constitucional 1571 del 21/10/2008 y a petición de las partes y del acusado que el Tribunal se constituya en Unipersonal y así fue fijada nueva apertura para el 11/08/2009.

SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión solicitando se le imponga una medida mensos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA por cuanto su patrocinado ha estado muy quebrantado de salud hasta el punto que ha sido autorizado por este Juzgado ha llevarlo a un Centro de Asistencia para atenderlo y consignó además partidas de nacimiento de tres (3) niños pequeños y Constancia de Trabajado. Y visto por una parte que efectivamente fue consignado en original tres actas de nacimiento de sus hijos, nacidos 2001, 2005 y 2008 así como original de Constancia de trabajo y carnet actualizado y aún cundo es un delito grave por el que está acusado como el Robo Agravado, esta Ley especial faculta a examinar nuevamente los parámetros para mantener la Detención Preventiva:

TERCERO: Siendo todo esto así, este Tribunal Primero de Juicio revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA para asegurar la comparecencia a Juicio fue dictada en fecha 14/05/2009, aprehendido el 13/05/2009, por lo que cumple el lapso de los tres meses el 13/08/2009 sin que se haya concluido con el Juicio aún cuando fue fijado su apertura para el 11/08/2009 sin embargo comienza el Receso Judicial el día 15/08/2009, y en ese período de los tres meses no se ha podido ni siquiera aperturar el Juicio en tres (3) oportunidades por la inasistencia de dos (2) escabinos que escogieron en el año 2002, de los cuales uno ya no vive en esta Jurisdicción y la otra dicen sus familiares que está renuente a venir al Tribunal, inclusive fueron buscado con la fuerza publica siendo infructuoso la localización de estos ciudadanos también con la colaboración de Participación Ciudadana y en vista de ello se acordó en aplicación de la Sentencia de Sala Constitucional 1529 de fecha 21/10/2008 por celeridad procesal y el debido proceso suprimir al Escabinado escogido en 2002 y habiendo escuchado opinión del acusado y sin objeción de las partes se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose nueva fecha de Apertura como se indicó abinitio y en todo caso continuará y culminará el Juicio después del 15 de septiembre, fecha en que se reanudan las actividades Tribunalicias, por lo que considera esta Decisora en aplicación del Principio de la Libertad en el proceso, es ajustado a derecho modificar la cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra de este acusado IDENTIDAD OMITIDA, por una menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio que tiene pendiente y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNNA, de dos (2) personas idóneas (preferiblemente familiares o amigos que conozcan al joven acusado), que devenguen 30 Unidades Tributarias, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez verificados los recaudos, se acuerda para el día siguiente Audiencia con los fiadores para la imposición de Fianza donde se otorgará la libertad restringida a este joven, al cual se le impondrá las obligaciones siguientes: no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas y Distrito Capital y asistir obligatoriamente a la convocatorias del Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la cautelar, conforme al artículo 248 de la LOPNNA, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda sustituir la cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por una menos gravosa y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de esta Ley Especial, cuyos requisitos y obligaciones quedan detalladas en el capítulo anterior, esto para asegurar la comparecencia al Juicio que tiene pendiente el joven IDENTIDAD OMITIDA.
Diaricese y déjese copia certificada de esta Decisión. notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. HAYDEE VERENZUELA