REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1457-2009
DEMANDANTE: ROSALBA RAMIREZ URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.851.093, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.899.716, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 14 se admitió la presente demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ROSALBA RAMIREZ URREA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070 y titular de la cedula de identidad numero V-7.094.923, en contra del ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL. Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad número 4.473.683, interpuso formal reconvención en contra de la parte actora alegando: “…sea indemnizado por haberme lesionado mi honor y reputación y consecuencialmente los daños y perjuicios que me causó en la presente demanda… Estimo la presente reconvención en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA (sic) CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS”
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La norma rectora que regula la materia de reconvención en el procedimiento breve, es el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de al reconvención será inapelable”.
De la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:
a) Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.
b) Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad. El Tribunal considera que la parte reconveniente no ha expresado en detalle, ni con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa su reconvención.
c) Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo y el Tribunal observa que en la presente demanda de DESALOJO el objeto es un inmueble constituido por un local comercial situado en la carrera 4 esquina con calle 8 parte alta de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuya entrega se demanda y en la reconvención propuesta por la parte demandada pide que sea indemnizado por habérsele lesionado su honor y reputación y consecuencialmente los daños y perjuicios que le causó la presente demanda y conforme lo establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de éstos y sus causas” pues solo la parte demandada conoce los daños, y por ende debe especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa y se observa en el mencionado escrito que la parte demandada no especificó la indemnización de los daños y perjuicios y sus causas.
SEGUNDA: De la norma antes descrita es posible concluir, que en el presente caso, la reconvención resulta inadmisible en los casos que versa sobre cuestiones cuyo conocimiento no corresponda al Tribunal ante el cual se ventila la demanda original, bien por la materia de que trate o bien que se trate de cuestiones cuyo trámite se corresponda con un procedimiento distinto, o lo que es más, contrario al procedimiento breve, como lo es indemnizarlo por habérsele lesionado su honor y reputación y consecuencialmente los daños y perjuicios que se tramita por el procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en las normas arriba indicadas y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES FINOL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada reconviniente. TERCERO: La presente decisión es inapelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 888 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1457-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: ROSALBA RAMIREZ URREA. DEMANDADO: JOSÉ AMABLE MORALES FINOL. MOTIVO: DESALOJO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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