REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LAURA INES ROJAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.568.205, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.541.109, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 11 de Mayo de 2.009, por la ciudadana LAURA INES ROJAS PULIDO, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita que se cite al ciudadano JOSE IGNACIO SANCHEZ MORA, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 15 de Mayo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Seguros Los Andes para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 25 de Mayo de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 01 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.
3.- La comunicación que cursa al folio 69 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada, es decir, desde Abril de 2.007 hasta Mayo de 2.009, dando una variación de 1,6 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 27,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LAURA INES ROJAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.568.205, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE IGNACIO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.541.109, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecisiete de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4247-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de Julio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
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