REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el No.75, Tomo 3-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro el 30 de Diciembre de 2.004, bajo el No.2, Tomo 14-A, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado de dicha Sociedad.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637.-
DEMANDADO: HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.733.563, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION - DECISIÓN SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
PARTE NARRATIVA
De las Actas Procesales consta que por auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de Mayo de 2.009, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en: tres lote de terreno, que conforman otro de mayor extensión, ubicado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual se destinó a parcelamiento, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de dos mil seis, inserto bajo el N° 36, tomo 03, folios 186 al 191, protocolo primero, cuarto trimestre, y documento de aclaratoria de linderos y medidas del mismo inmueble, registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Enero de dos mil ocho, inserto bajo el Nº 39, tomo 10, folios 195 al 200, protocolo primero, Primer trimestre de 2008, el cual consta de once (11) lote de terreno, de los cuales el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a enajenado ocho (08) parcelas y le quedan en propiedad las parcelas identificadas así; Parcela No. 4: con una superficie de 151,57 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 8,50 mts. Sur: calle interna, mide 8,50 mts. Este: Con la parcela No. 3; mide 17,85 mts y Oeste: Con la parcela No. 5, mide 17,85 mts. Parcela No. 5: con una superficie de 224,37 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 12,50 mts. Sur: calle interna, mide 12,50 mts. Este: Con la parcela No. 4; mide 17,80 mts y Oeste: Con propiedades de Gustavo González, mide 17,80 mts. Parcela No. 6: con una superficie de 184,15 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Calle Interna, mide 8,50 mts. Sur: Patricio Tirira, mide 8,56 mts. Este: Con la parcela No. 7; mide 21,00 mts y Oeste: Con el área social, mide 22,15 mts. Parcelas estas, sobre las cuales se decreta la medida. El decreto de la medida en cuestión fue participada al Registrador respectivo con oficio Nº.758 del 13-05-2.009.
INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
La Intimación del demandado, ya identificado, se verificó el día 25 de Junio de 2009, como se evidencia del folio 54 del Cuaderno Principal.
OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2009, el demandado HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754, se opuso a la medida decretada manifestando entre otras cosas: Que estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, formalmente la realiza de la siguiente manera: PRIMERO: Que tal y como consta en autos, el presente proceso se inicia por un cobro de bolívares, que supuestamente esta Parte le adeuda a la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que dicha representación que se encuentra basada en un Instrumento Poder otorgado por esta misma Parte Demandada y otro Socio de la mencionada Empresa ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, el cual corre en autos; que el Poder era necesario para la interposición de la presente demanda, ya que el artículo 9 de los Estatutos de la Compañía, establecen que la representación de la mencionada Empresa debe ser realizada necesariamente por el Presidente, el Vicepresidente y un Tercer Miembro de los 5 que conforman la Junta Directiva de la Sociedad.- SEGUNDO: Que así las cosas, de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; que es el caso que en fecha 19 de Junio de 2.009, esta parte Demandada y Presidente de la Empresa Revocó el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de Junio de 2.009, realizada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24 de los Libros llevados por dicha Oficina, que acompaña en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; produciéndose con ello una falta de Representación SOBREVENIDA de la persona jurídica que es titular de la Letra de Cambio, la cual será opuesta en su debida oportunidad procesal como Cuestión Previa (ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que al no estar debidamente representada la Sociedad Mercantil demandante, incumpliendo con los Estatutos Sociales de la misma, obviamente que el resultado de la presente demanda será desfavorable a la misma, por lo que la medida Cautelar decretada por este Tribunal no tendrá ningún sentido, y que así pide sea declarado.- TERCERO: Que esta Parte Demandada es el Presidente y Socio de la Persona Jurídica que funge como Demandante, y la letra de cambio fue firmada tanto por esta Parte Demandada como por los demandados de los Expedientes 5155 y 5156, para lograr un aumento de capital de la Empresa; que igualmente fue firmada por el ciudadano YOMAR COLMENARES, y por el otro Socio, para con ello llegar a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00); que la presente demanda es un acto fraudulento a la correcta Administración de Justicia, ya que es ilógico que 3 de 5 Socios le adeuden a la persona jurídica de la cual forman parte, la misma cantidad de dinero con los mismos instrumentos cambiarios (letras) y con las mismas fechas de realización; y que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a Oponerse a la Medida Decretada por este Tribunal, esperando que la misma sea revocada y levantada sobre los bienes de su propiedad.-
PRUEBAS DE LAS PARTES A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA
Mediante escrito presentado en fecha el 06 de Julio de 2009, la Parte Demandada promovió pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y se admitieron el 13 de Julio de 2.009.-
Mediante escrito presentado en fecha el 14 de Julio de 2009, la Parte Demandante promovió pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y por auto de la misma fecha no se admitieron por haber sido presentadas extemporáneamente.-
PARTE MOTIVA
Planteada así la situación, el Tribunal observa que de las Actas Procesales se evidencia que en el Auto de Admisión de la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentó la Empresa INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el No.75, Tomo 3-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro el 30 de Diciembre de 2.004, bajo el No.2, Tomo 14-A, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado de dicha Sociedad, asistido por la Abogada en ejercicio YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637, contra el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.733.563, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en: tres lote de terreno, que conforman otro de mayor extensión, ubicado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual se destinó a parcelamiento, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de dos mil seis, inserto bajo el N° 36, tomo 03, folios 186 al 191, protocolo primero, cuarto trimestre, y documento de aclaratoria de linderos y medidas del mismo inmueble, registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Enero de dos mil ocho, inserto bajo el Nº 39, tomo 10, folios 195 al 200, protocolo primero, Primer trimestre de 2008, el cual consta de once (11) lote de terreno, de los cuales el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a enajenado ocho (08) parcelas y le quedan en propiedad las parcelas identificadas así; Parcela No. 4: con una superficie de 151,57 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 8,50 mts. Sur: calle interna, mide 8,50 mts. Este: Con la parcela No. 3; mide 17,85 mts y Oeste: Con la parcela No. 5, mide 17,85 mts. Parcela No. 5: con una superficie de 224,37 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 12,50 mts. Sur: calle interna, mide 12,50 mts. Este: Con la parcela No. 4; mide 17,80 mts y Oeste: Con propiedades de Gustavo González, mide 17,80 mts. Parcela No. 6: con una superficie de 184,15 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Calle Interna, mide 8,50 mts. Sur: Patricio Tirira, mide 8,56 mts. Este: Con la parcela No. 7; mide 21,00 mts y Oeste: Con el área social, mide 22,15 mts. Parcelas estas, sobre las cuales se decreta la medida.
Igualmente, consta que la Parte Demandada por Escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.009, se Opone a la Medida Decretada, alegando entre otras cosas que tal y como consta en autos, el presente proceso se inicia por un cobro de bolívares, que supuestamente le adeuda a la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que dicha representación que se encuentra basada en un Instrumento Poder otorgado por esta misma Parte Demandada y otro Socio de la mencionada Empresa ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, el cual corre en autos; que el Poder era necesario para la interposición de la presente demanda, ya que el artículo 9 de los Estatutos de la Compañía, establecen que la representación de la mencionada Empresa debe ser realizada necesariamente por el Presidente, el Vicepresidente y un Tercer Miembro de los 5 que conforman la Junta Directiva de la Sociedad; que así las cosas, de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; que es el caso que en fecha 19 de Junio de 2.009, esta parte Demandada y Presidente de la Empresa Revocó el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de Junio de 2.009, realizada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24 de los Libros llevados por dicha Oficina, que acompaña en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; produciéndose con ello una falta de Representación SOBREVENIDA de la persona jurídica que es titular de la Letra de Cambio; que al no estar debidamente representada la Sociedad Mercantil demandante, incumpliendo con los Estatutos Sociales de la misma, obviamente que el resultado de la presente demanda será desfavorable a la misma, por lo que la medida Cautelar decretada por este Tribunal no tendrá ningún sentido, y que así pide sea declarado; que esta Parte Demandada es el Presidente y Socio de la Persona Jurídica que funge como Demandante, y la letra de cambio fue firmada tanto por esta Parte Demandada como por los demandados de los Expedientes 5155 y 5156, para lograr un aumento de capital de la Empresa; que igualmente fue firmada por el ciudadano YOMAR COLMENARES, y por el otro Socio, para con ello llegar a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00); que la presente demanda es un acto fraudulento a la correcta Administración de Justicia, ya que es ilógico que 3 de 5 Socios le adeuden a la persona jurídica de la cual forman parte, la misma cantidad de dinero con los mismos instrumentos cambiarios (letras) y con las mismas fechas de realización; y que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a Oponerse a la Medida Decretada por este Tribunal, esperando que la misma sea revocada y levantada sobre los bienes de su propiedad.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Valor probatorio del mérito favorable de todas las Actas y Actos que conforman el presente expediente: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta procesal se refiere. Así se decide.-
2.- Documentales:
A) El contenido del artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Empresa Demandante, insertos en el Cuaderno Principal: Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar entre otras cosas que los miembros de la Junta Directiva ejercerán la Suprema Autoridad de la Compañía, quienes representarán a la misma y podrán obligarla solo en forma conjunta mediante la firma del Presidente, del Vicepresidente y un Director; en ejercicio de sus funciones, ejercen la máxima autoridad ante terceros con plena facultad para representarla judicial o extrajudicialmente; nombrar Apoderados Judiciales y Extrajudiciales confiriéndoles las facultades necesarias. Así se decide.-
B) Revocatoria del Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, bajo el No.19, Tomo 24: Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.773.563, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., Revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Especial de Administración y Disposición conferido al ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, conferido por ante la mencionada Oficina en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, Poder que cursa a los folios 26 al 28 del Cuaderno Principal, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y OSWALDO ENRIQUE HERNADEZ ROJAS, en su condición de Presidente y Director de la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., le otorgaron Poder General de Administración y Disposición al Vicepresidente ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desestiman por cuanto no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.-
Así las cosas este Tribunal para resolver Observa:
1.- Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.-
Norma de la que se evidencia que cuando la demanda está fundada en una letra de cambio, como en el caso de autos, no es potestativo, sino imperativo para el Juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de legalidad de los recaudos acompañados, y que se analizan previamente para poder decretar la medida, ya que dicha norma jurídica no dice puede o podrá, sino DECRETARA. Así se decide.
2.- Así mismo se observa, que la medida fue decretada sobre bienes propiedad del demandado, cumpliéndose de esta manera tanto con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, como con lo señalado en el artículo 587 ejusdem, que exige como requisito de procedencia de la medida, que ésta se ejecute sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren, exigencia y/o requisito que en la oposición formulada no fue desvirtuada por el Opositor. Por el contrario, éste en su Escrito de Oposición manifiesta claramente que de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y del Tesorero de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil. Así se decide
3.- En cuanto al alegato de la Falta de Representación SOBREVENIDA de la Parte Demandante, formulado como fundamento de la Oposición a la Medida, éste Tribunal observa que lo planteado es materia de fondo, por lo cual, no incide en la resolución de la presente oposición, y por otra parte, no es esta la oportunidad procesal para alegarla ni pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Ahora bien, evidenciado como está que el demandante de autos proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, así como los elementos que demuestran el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es forzoso para este Jugado declarar sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de Mayo de 2009, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 587 ejusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara Sin lugar la Oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2009, formulada por la Parte Demandada ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.733.563, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.754.-
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2.009, sobre un terreno propiedad del demandado, consistente en: tres lote de terreno, que conforman otro de mayor extensión, ubicado en Caneyes, sector Los Ceibos, calle principal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el cual se destinó a parcelamiento, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de dos mil seis, inserto bajo el N° 36, tomo 03, folios 186 al 191, protocolo primero, cuarto trimestre, y documento de aclaratoria de linderos y medidas del mismo inmueble, registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Enero de dos mil ocho, inserto bajo el Nº 39, tomo 10, folios 195 al 200, protocolo primero, Primer trimestre de 2008, el cual consta de once (11) lote de terreno, de los cuales el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, a enajenado ocho (08) parcelas y le quedan en propiedad las parcelas identificadas así; Parcela No. 4: con una superficie de 151,57 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 8,50 mts. Sur: calle interna, mide 8,50 mts. Este: Con la parcela No. 3; mide 17,85 mts y Oeste: Con la parcela No. 5, mide 17,85 mts. Parcela No. 5: con una superficie de 224,37 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Gustavo González, mide 12,50 mts. Sur: calle interna, mide 12,50 mts. Este: Con la parcela No. 4; mide 17,80 mts y Oeste: Con propiedades de Gustavo González, mide 17,80 mts. Parcela No. 6: con una superficie de 184,15 mts2. Con los siguientes linderos y medidas. Norte: Calle Interna, mide 8,50 mts. Sur: Patricio Tirira, mide 8,56 mts. Este: Con la parcela No. 7; mide 21,00 mts y Oeste: Con el área social, mide 22,15 mts. Parcelas estas, sobre las cuales se decreto la medida.
TERCERO: Se de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Veinte días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Nayreth Guevara
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en el Cuaderno de Medidas del Expediente No.5154-2.009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Julio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
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